Sentencia N° 737 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0737, Exp. 21-0207, 13/11/2024
Expediente21-0207
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-13
DecisiónNO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, decidió sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por Alejandro Angulo Fontiveros en representación de la sociedad anónima LEVECA, S.A. contra la sentencia N°17 de la Sala de Casación Penal, que desestimó recursos de casación por infundados. La Sala declaró no ha lugar la solicitud, argumentando que no hubo quebrantamiento de derechos constitucionales y que las denuncias planteadas ya habían sido desestimadas en el proceso civil correspondiente.
Extracto de la motiva
Que “Si la víctima, el Dr. NELSON RAMÍREZ TORRES RAMÍREZ, demanda a los acusados, éstos alegarían que la decisión de sobreseimiento no determinó los hechos sino que se refiere a ellos como ´presuntamente´ cometidos …(sic) El vicio de la SALA 7 afecta el orden público pues, como estableció la Sala Constitucional, ´todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se reconocería cómo se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social´(…)”.(Subrayado y negrilla del escrito) Que “(…) La Sala 7 de la Corte de Apelaciones no estableció en absolutos el o los delitos prescritos ni mucho menos la autoría, por lo cual fue por completo inmotivada al no expresar las razones fácticas y sobre Derecho que tuvo para decidir. Y desacató o violó esa jurisprudencia o criterio vinculante de la Sala Constitucional, al igual que con posterioridad también incurriera en idéntico desacato la Sala de Casación Penal.” (Subrayado y negrilla del escrito) Que “La Sala Penal, en su patente desacató a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, hizo caso omiso de que el fallo de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones que declaró ´…el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LAS PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción de los delitos…´no podía ser dictado por esa Alzada porque para establecer si hay o no responsabilidad penal en una causa, el juzgado competente por la materia debe ser un tribunal de juicio, en armonía con el principio de inmediación pautado en el Código Orgánico Procesal Penal; y no un tribunal colegiado como fue en el presente caso, con lo cual se evidencia que la Corte de Apelaciones reemplazó funciones del Juez de Instancia y, la Sala Penal, sólo se limitó a desestimar por ´manifiestamente infundada la denuncia´ y evadió la responsabilidad constitucional de acatar, de modo obligatorio, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas, porque éstas le son vinculantes y de obligatorio cumplimiento (…)”(Subrayado y negrilla del escrito) Que “La Sala Penal también desestimó su propia jurisprudencia pacífica y ha mucho reiterada” (Subrayado y negrilla del escrito) Que “El primero de esos dos paladinos desacatos de la Sala Penal a jurisprudencias o interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, consistió en implícitamente convalidar una situación que constituye una rotunda violación del constitucional orden público, y que principió a surtir efectos espurios efectos cuando el IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 9 de 127 juzgado 16° de control permitió a los acusados actuar a través de sus defensores, quienes solicitaron la nulidad de sendas órdenes de aprehensión y ese juzgado las anuló. Los defensores de los acusados no podía actuar; pero solicitaron la nulidad en cuestión el 19 y 20 de septiembre de 2019 y el 16° de control la decretó el 20 de septiembre de 2019, es decir ¡al día siguiente! (sic)”. (Subrayado y negrilla del escrito) Que “La Sala Penal, al desestimar el muy buen recurso de casación de la parte acusadora, cayó en el formalismo rechazado por los Arts. 26 y 257 de la Constitución (…)
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión presentada por el ciudadano Alejandro Angulo Fontiveros. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional.