Sentencia N° 737 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 737, Exp. 02-2566, 30/04/2004
Expediente02-2566
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-30
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional revisó la solicitud de revisión de una sentencia de la Sala Político-Administrativa que declaró sin lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad. La solicitante argumentó que la Sala Político-Administrativa violó derechos constitucionales al no decidir previamente sobre una solicitud de amparo cautelar. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que no había lugar para la revisión, ya que no se evidenció un error grotesco en la interpretación de la Constitución ni contradicción en la jurisprudencia.
Extracto de la motiva
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es la intención final de tal facultad, que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o, en general, en los juicios cuya sentencia sea la decisión objeto de revisión. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de la ejecución de tal poder de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó el abogado Herviz González C., apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, respecto de la sentencia que dictó, el 13 de agosto de 2002, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
Palabras clave
revisión de sentenciaamparo constitucionalnulidadderecho a la defensadebido procesotutela judicial efectivaconstitucionalidad