Sentencia N° 737 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 737, Exp. 02-2090, 10/04/2003
Expediente02-2090
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por José Gregorio Álvarez, quien alegó violaciones a sus derechos a la vida, libertad personal y debido proceso. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar su pretensión, argumentando que el plazo para la presentación de la acusación no había vencido. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la primera instancia incurrió en error al aplicar la norma, ya que el imputado había sido privado de libertad y el plazo debía ser el establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación de los derechos a la vida, a la libertad personal y al debido proceso por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual dictó un auto mediante el cual negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicitó la defensa del ciudadano José Gregorio Álvarez y declaró que, para el momento cuando se dictó el referido auto, no se encontraba vencido el lapso que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró, como primera instancia constitucional, sin lugar la pretensión de amparo y ratificó que el plazo que establece el artículo 250 eiusdem no había vencido, pues el juez de la causa había aplicado “en forma errónea, incorrecta” la norma en referencia, “no siendo dicho artículo aplicable para el momento en que fue solicitado, como anteriormente se expresó, ya que el imputado se encontraba en libertad con una medida cautelar sustitutiva”. A juicio de esta Sala, incurrió en error la primera instancia constitucional cuando indicó que, en el caso bajo estudio, el lapso para la presentación –por parte de la representación del Ministerio Público- de la acusación, la solicitud del sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, no era el que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el imputado disfrutaba de una medida cautelar sustitutiva que posteriormente le fue revocada.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 6 de agosto de 2002, y REPONE al estado de que la Corte se pronuncie respecto al vencimiento o no del lapso de presentación de la acusación, ello, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

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