Sentencia N° 735 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0735, Exp. 22-0822, 09/06/2023
Expediente22-0822
PonenteTANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-09
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Javier José Franco Dorado contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero, que ordenó iniciar un proceso psicoterapéutico para poder compartir con su hijo. Se argumenta que el demandante no agotó las vías ordinarias antes de recurrir al amparo, lo que lleva a la inadmisibilidad de su solicitud. La decisión se fundamenta en la necesidad de que el demandante cumpla con las condiciones impuestas por el tribunal inferior antes de solicitar la revisión del régimen de convivencia familiar.

Extracto de la motiva

Valorado como fue el acervo probatorio, este Órgano Jurisdiccional, procede a pronunciar su determinación sobre el fondo de la demanda, con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen: El Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: ‘Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley’. Tal y como se aprecia del contenido de la norma transcrita, las decisiones que se dicten en materia de Instituciones Familiares, están sujetas a revisión, a través de una nueva demanda cuyo trámite se ventila por el Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siempre que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión hayan variado en el tiempo; todo lo cual apunta a que en los casos de revisión como el de autos, el juez o jueza que conoce de la causa debe analizar nuevamente los elementos para la determinación de la Convivencia Familiar que dispone la referida Ley en los artículos 385 y siguientes. Ello así, se advierte entonces que en el caso que nos ocupa, la litis se centra en la revisión del Régimen de Convivencia Familiar en favor del niño de autos, para garantizar de manera recíproca entre padre e hijo el derecho a la frecuentación tal y como lo establece la Ley Especial que rige la Materia. Así pues, conviene señalar inicialmente que la filiación del niño con su progenitor, se encuentra plenamente comprobada en autos a la luz de todas las actuaciones que tuvieron lugar con ocasión al procedimiento en mención y fundamentalmente, con la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 07 de la pieza principal del presente asunto, y en consecuencia, por ser el Régimen de Convivencia familiar un efecto de la filiación, que corresponde al padre o a la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia. En consecuencia, determina este Tribunal que la parte actora ciertamente puede solicitar la revisión del Régimen de convivencia Familiar, y así se establece. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, revisadas como fueron las pruebas se determina que la presente causa inició cuando el niño de autos era un bebe, que ameritaba cuidados maternos directos y que además dependía de manera inmediata de la lactancia materna, y que era natural que la madre no estuviere de acuerdo en que al niño lo separasen de su lado, debido a las necesidades alimenticias que presentaba el niño, y los diferentes cuidados que un niño de tan corta edad ameritaba. Ahora bien, es necesario establecer, que el transcurso del tiempo modificó notablemente los hechos que dieron origen a la presente causa, pues para el momento de promulgarse la presente decisión el niño de autos cuenta con cinco (5) años de edad, y el mismo habla, camina, se desenvuelve dentro de los aptitudes propias de un niño de su edad y ya no depende de la lactancia materna como alimento esencial para su subsistencia, hecho este significativo para quien aquí juzga, pues en el presente caso debe prevalecer la verdad, sobre las formas y el interés superior del niño de autos para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención sobre los Derechos de la Niñez y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, considera quien suscribe que la Revisión del régimen de convivencia familiar debe prosperar, pero atendiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues como ya quedó escrito los hechos alegados por la parte actora y los hechos sobre los cuales se defendió la parte demandada, se modificaron por el transcurso del tiempo; por lo que este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes aspectos y consideraciones pues tomando en consideración al dictamen de los especialistas del Equipo Multidisciplinario No 5 de este Circuito Judicial y lo establecido en la Ley especial que rige la materia, así como la edad con que cuenta el niño y el desarrollo del mismo, y las diferencias que existen entre los progenitores, se considera que están dadas las condiciones para que el régimen a fijar sea progresivo y se incluya pernoctas por lo que el mismo se fijará bajo los términos y condiciones siguientes: El niño (…) compartirá con el padre de manera progresiva durante los próximos cuatro (04) meses, los días Jueves de cada semana en el horario comprendido de 2:00 a 3:00 (sic) de la tarde, ante el equipo multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por los abogados Ricardo Lezama y Guillermo Moreno Contreras, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JAVIER JOSÉ FRANCO DORADO, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2022, por el Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Palabras clave

convivencia familiarniñosderechosfiliaciónpatria potestadrevisiónproteccióninterés superior

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