Sentencia N° 735 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 735, Exp. 13-0323, 16/06/2014
Expediente13-0323
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-06-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas María Rincón y Yazmín Urdaneta Olmos en representación de un adolescente. La acción fue contra una decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar un recurso de apelación relacionado con la medida de detención domiciliaria impuesta al adolescente condenado por violación. La Sala determinó que no se podía descontar el tiempo de detención domiciliaria al computar la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente, basándose en el principio de legalidad de las sanciones y en la normativa aplicable a la materia penal juvenil.
Extracto de la motiva
Que esta Sala, en la sentencia N° 1145, del 10 de agosto de 2009, señaló que “[l]a detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de la libertad”; y en la decisión N° 1397, del 2 de noviembre de 2009, asentó que “…por medida de coerción debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase”. Que “…en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto Cancino (1972), concibe tales medidas como de seguridad, y señala lo siguiente: ‘es una acción que se impone a los imputables que han perpetrado un delito’ (p.153). Como se puede observar, este mismo concepto ha venido sobrellevando el tiempo y gozando de buena acogida en el mundo judicial, ya que en la presente fecha de hoy día, en torno al mismo término jurídico referido a las medidas privativas de libertad y cautelares, el distinguido jurista Osorio (1999) señala lo siguiente: ‘Las medidas de seguridad están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el auténtico contenido de la libertad individual. Además, su elaboración y planteamiento debe hacerse con la colaboración de antropólogos, psicólogos y psiquiatras que puedan precisar científicamente los elementos de peligrosidad de cada sujeto de estudio’. Que “…se debe traer a colación que el Artículo (sic) 247 COPP (sic), Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo”. Que es “…una norma del tipo directiva desiderátum ecumenicum, lo cual según explica Pérez (2002), se refiere ‘de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido’ (p.266); lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley, de acuerdo a los requisitos de la incidencia del 482 del COPP (sic) declaran sin lugar originando la presente apelación de auto”. Que “[d]entro del Estado Social (sic) de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRVB) se encuentra la Garantía (sic), que asegura al sujeto justiciable la defensa y asistencia como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, vale decir que el Juez es garantista de que el debido proceso no se violente, y debió declararlo aun de oficio en este caso en concreto, ya que se trata de normas de orden público.
Dispositiva
En los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. SEGUNDO: que NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO, por abandono del trámite. TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional interpuesta por las abogadas María Rincón y Yazmín Urdaneta Olmos, en su carácter de defensoras privadas de un adolescente, cuya identificación se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2012, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó la defensa técnica del quejoso contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la petición de computar la medida de arresto domiciliario en la sanción de privación de libertad, la cual le fue impuesta por resultar condenado por la comisión del delito de violación, en perjuicio de un niño. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.