TSJ/SC, Sent. N° 0734, Exp. 22-0480, 14/10/2022
Extracto de la motiva
Una vez declarada su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa: De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante. En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. En el caso sub lite, se pretende la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado el 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, revocando la sentencia apelada que declaró la perención de instancia que por nulidad de asientos registrales y nulidad absoluta o inexistencia de contrato, incoado por la sociedad mercantil de Desarrollos 1994, contra la sociedad mercantil Valisere Corporation 78 C.A. e Inversiones 88.990 A.H., C.A. Cabe destacar que el apoderado judicial de las solicitantes arguye que la sentencia cuya revisión se solicita “… se encuentra incursa no solamente en una muy clara violación de la doctrina vinculante que por más de veinte años ha mantenido esta Sala Constitucional, con respecto a la institución de la perención de instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecida en su sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y otra), (…), sino también que de forma concominante ha infringido a las solicitantes sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la seguridad jurídica, tutelados por los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. En ese sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas al emitir pronunciamiento, no quebrantó preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos verificó que “…no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes…”, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de las solicitantes lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, cuya inobservancia se entiende como un abandono de la instancia o una falta de impulso procesal, más aun cuando dicho abandono proviene de la parte presuntamente agraviada (el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y no de las partes interesadas en el juicio principal. De igual modo, de la sentencia objeto de revisión no se aprecia el incumplimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en materia de perención breve de instancia; toda vez que en el marco de su potestad de juzgamiento consideró que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y visto que en el caso sometido a su consideración, se encontraba en estado de que el Juzgado de primera instancia se pronunciará acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el juicio de nulidad de asientos registrales, mal pudo haberse decretado la perención de instancia en el juicio principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y revocó la sentencia apelada.