Sentencia N° 734 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 734, Exp. 02-2665, 30/04/2004
Expediente02-2665
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por Norma María Clemente Ayala. La Sala argumenta que la demandante tenía la posibilidad de recurrir a los medios ordinarios para impugnar la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, lo que hace que la acción de amparo no sea procedente. Se establece que el amparo no puede sustituir los recursos procesales existentes y que la acción es inadmisible si el agraviado ha optado por recurrir a vías ordinarias.
Extracto de la motiva
De autos se desprende que la ciudadana Norma María Clemente Ayala intentó la demanda de amparo contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que decretó la medida privativa de libertad de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque supuestamente existían suficientes indicios que determinaban el peligro de fuga y la posibilidad de evasión de la persecución penal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto consideró que la quejosa tenía la posibilidad de hacer uso de los recursos ordinarios para la satisfacción de su pretensión. Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Baca”, estableció que: “...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el 16 de octubre de 2002 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que intentó la ciudadana NORMA MARÍA CLEMENTE AYALA contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal del 12 de septiembre de 2002. En consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación que se incoó.