Sentencia N° 733 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0733, Exp. 23-1087, 08/11/2024
Expediente23-1087
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-08
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William Pedrá, en representación de Junior Hernán Betancourt, por no haber agotado la vía ordinaria preexistente. La sentencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo, fue confirmada al considerar que el recurrente no presentó pruebas de haber diligenciado dentro del plazo establecido para la apelación. Se establece que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, ya que el plazo para su presentación había vencido. La Sala reitera que el amparo constitucional no puede ser utilizado como un medio para eludir los recursos ordinarios disponibles, y que el derecho a la defensa debe ser garantizado a través de los mecanismos establecidos en la ley. Finalmente, se declara firme la sentencia apelada, reafirmando la competencia de la Sala para conocer del recurso y la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo.

Extracto de la motiva

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la presencia del medio procesal mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, como lo establece el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, existe el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional. Por lo que, en conclusión se observa que el accionante dispone de un medio judicial preexistente e idóneo para satisfacer sus pretensiones procesales, tal como lo es la apelación de sentencia definitiva, consagrada en los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente: La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil (2000), con carácter normativo y de efecto general, al establecer: Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así: Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida. Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el accionante al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, no optó por recurrir a las vías procesales ordinarias y preexistentes, tal como lo es la apelación de sentencia definitiva, conllevando forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la accionante.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto el 15 de septiembre de 2023, por el Defensor Público William Pedrá, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JUNIOR HERNÁN BETANCOURT, previamente identificados, contra la sentencia dictada el 01 de septiembre de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional. 2.- INADMISIBLE por extemporáneo el aludido medio de impugnación. 3.- QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo apelado.

Palabras clave

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