Sentencia N° 733 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 733, Exp. 12-0090, 05/06/2012
Expediente12-0090
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2012-06-05
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una demanda de protección de intereses colectivos presentada por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, en representación de mujeres afectadas por la colocación de prótesis mamarias de la marca Poly Implant Prothese (PIP). La demanda fue declarada inadmisible debido a que el demandante carecía de legitimación procesal activa para actuar en nombre de las mujeres afectadas, ya que no pertenecía a una organización con personalidad jurídica que representara a dicho colectivo. La Sala destacó que, aunque la demanda abordaba un tema de trascendencia nacional y la protección de derechos fundamentales, el actor no cumplía con los requisitos establecidos para la representación de intereses colectivos. Por lo tanto, se declaró inadmisible la demanda y se consideró inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, dado que esta dependía de la admisibilidad de la demanda principal. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, archivando el expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

Pasa esta Sala a examinar la legitimación del accionante para incoar la demanda por intereses colectivos y difusos, para lo cual observa lo siguiente: Al respecto, esta Sala visto que el accionante señaló actuar en representación de derechos e intereses difusos, estima necesario reiterar lo dispuesto en la decisión n.° 656 de 30 de junio de 2000 (caso: “Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional”) en la cual estableció, respecto de los derechos e intereses difusos o colectivos, lo siguiente: “…según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue…”. Asimismo, en decisión n.° 1.395 del 21 de noviembre de 2000, que ratificó el criterio que fue supra transcrito, se profundizó respecto de los sujetos que están facultados, de acuerdo al Texto Constitucional, para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en la sentencia en referencia, se señaló que, en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tenía la potestad, con fundamento en los artículos 280 y artículo 281.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos de las personas que habiten en toda o parte de la República, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “…corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que- a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector…”. En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Es a dichas organizaciones o actores sociales, a los que corresponde, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por intereses colectivos y difusos ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.578, actuando en su nombre y “…a FAVOR DE LAS MUJERES AFECTADAS POR LA COLOCACIÓN DE PRÓTESIS MAMARIAS…”, contra “…LOS MÉDICOS QUE OPERARON A LAS MUJERES…”, la cual se declara INADMISIBLE.

Palabras clave

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