Sentencia N° 733 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de junio de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 733, Exp. 08-0059, 04/06/2009
Expediente08-0059
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-04
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Isaías Barnola Quintero en nombre de los ciudadanos Olga Hauser de Rosenberg, Ronald Cemborain Hauser y Carolina Cemborain Hauser. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de representación judicial adecuada, ya que el poder otorgado al abogado no incluía la facultad expresa para solicitar la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 9 de mayo de 2007.
La Sala reitera que la competencia para conocer de las solicitudes de revisión corresponde a la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 de la Constitución. Se establece que la falta de representación es una causal de inadmisibilidad según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que lleva a la decisión de declarar inadmisible la solicitud presentada.
Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como el archivo del expediente, reafirmando la autoridad de la Sala en la administración de justicia en nombre de la República.
Extracto de la motiva
En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se reitera el criterio sostenido en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: CORPOTURISMO), mediante la cual se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las solicitudes de revisión, de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 que señala: “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca, tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de revisión fue dictada por la Sala Político Administrativa el 9 de mayo 2007, por lo que esta Sala resulta competente para conocer dicha solicitud; y así se decide. Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, a cuyo fin observa: El artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “(…). El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el caso de autos, el abogado Isaías Barnola Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Olga Hauser de Rosenberg, Ronald Cemborain Hauser y Carolina Cemborain Hauser, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2007 por la Sala Político Administrativa, que declaró con lugar la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por sus representados contra las empresas Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.), y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Sin embargo, del poder cursante en autos no se constata que el referido profesional del derecho tenga la facultad expresa para ejercer este tipo de solicitud, ya que los mandatos otorgados por cada uno de sus representados era de carácter especial, limitándose exclusivamente a la representación y defensa de sus derechos, acciones e intereses en la acciones legales que se intentarían contra la empresa Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y/o la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) “…derivadas de la responsabilidad civil y resarcimiento de daños como consecuencia de la defunción de (su) hermana (…)
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por falta de representación- la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Isaías Barnola Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLGA HAUSER DE ROSENBERG, RONALD CEMBORAIN HAUSER y CAROLINA CEMBORAIN HAUSER, ya identificados, de la sentencia N° 00670 dictada el 9 de mayo de 2007, la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por sus representados contra las empresas Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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