Sentencia N° 730 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 730, Exp. 03-1309, 05/05/2005
Expediente03-1309
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por los fiscales Rómulo Jesús Pacheco Ferrer y Luis Guillermo Álvarez Giraldez, en contra de una decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible un recurso de apelación. La Sala consideró que la acción de amparo era procedente y que la Corte de Apelaciones había vulnerado derechos fundamentales al no considerar las circunstancias que impidieron la presentación oportuna del recurso. Se acordó la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada hasta que se resuelva el fondo del asunto.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no señala la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior. A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: '...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley'. En el caso de autos, el fallo contra el cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictado por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, y así se declara.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo interpuesta por los abogados RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ, en su carácter de Fiscales Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 1) Se ORDENA la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia constitucional. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada. 2) En cumplimiento de lo establecido en la sentencia número 3255 de 13 de diciembre de 2002, no se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República. 3) Se ACUERDA la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del fallo impugnado hasta tanto sea decidido el fondo de la presente acción. 4) Se ORDENA al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, notifique, en su domicilio procesal, al ciudadano JOSÉ BERNABÉ GUTIÉRREZ PARRA, de la admisión de la presente acción de amparo, comprometiéndose la referida Corte de Apelaciones una vez practicada la misma, a notificar de inmediato a esta Sala, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalCorte de Apelacionesderecho a la defensadebido procesotutela judicial efectivamedida cautelarrecurso de apelación

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