Sentencia N° 73 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0073, Exp. 25-0339, 19/02/2026
Expediente25-0339
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-02-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Miguel Ángel Lois Mora y Harley Josefina Paredes Jiménez, en representación de los ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO, GABRIEL MANFREDI LÓPEZ y CARMEN JULIA MANFREDI SILVA. La acción fue presentada en contra de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones y el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Juicio, alegando la negativa de estos tribunales a recibir un recurso de casación.

Extracto de la motiva

Ahora bien, en el caso sub iudice dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil estatuye la posibilidad de acumular en una sola demanda, varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Al respecto, esta Sala indicó en las sentencias identificadas con los números 2.307/2002, del 10 de octubre (caso: “Carlos Cirilo Silva”), 840/2007, del 4 de mayo (caso: “Ernesto Antonio Menéndez Cobis”), y 21/2015 del 13 de febrero (caso: “Miguel Ángel Mariño”), que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos señalados como agraviantes con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. Asimismo, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha ratificado, en sentencia número 1023/2013, del 29 de julio (caso: “José Aristóbulo Gil Hidalgo”), su criterio en torno a la inepta acumulación en los siguientes términos: “...Visto ello así, esta Sala una vez más debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal...”. Por su parte, el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”. Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra dos órganos jurisdiccionales, esto es, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, las cuales no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aunado a que versan sobre pretensiones distintas, a saber, la presunta omisión o actuación material del Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al negarse a recibir por razones de incompetencia el recurso de casación presentado por hoy los accionantes; en tanto la presunta omisión o actuación material de la referida Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se produce con ocasión a la supuesta negativa de recibir el recurso de casación por no encontrarse dando despacho.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Miguel Ángel Lois Mora y Harley Josefina Paredes Jiménez.

Palabras clave

amparoinepta acumulaciónpretensionestribunalescompetenciaprocedimiento civil

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