TSJ/SC, Sent. N° 0073, Exp. 18-0747, 08/03/2022
Extracto de la motiva
Que “(…) el fallo impugnado está inficionado por el vicio de incongruencia omisiva, pues omitió pronunciarse sobre una serie de argumentos fundamentales expuestos en el escrito de contestación de demanda, en el escrito de formalización de la tacha, en el escrito de informes ante el superior y en diversas actuaciones procesales de suma importancia para el desenlace del juicio, como también omitió tramitar y valorar una serie de pruebas aportadas con la finalidad de demostrar alegatos defensivos determinantes para la resolución de la controversia. Así tenemos que la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre los siguientes argumentos defensivos: 1- El argumento de que la tacha del documento se sustenta en el ordinal tercero de 1380 del Código Civil, al alegar que nunca fue firmado por [él], pues no compareci[ó] a su otorgamiento, alegato que se encuentra contenido de la contestación de demanda del folio 199 al folio 201, el escrito de formalización de la tacha, que aparecen contenidos en los folios 03 al 05 del cuaderno separado de tacha, y en el escrito de informes presentados ante la alzada. 2- El argumento de que la abogada María Lourdes Rojas, ya identificada, al momento en que pretendió insistir en hacer valer el documento tachado, carecía de poder para actuar en juicio. Tal como consta en los Folio 06 al folio 08 del cuaderno separado de tacha. 3- El argumento de que la actuación de la referida abogada, al no tener poder que la acreditara para representar en juicio a la demandante, no podía válidamente insistir en hacer valer el documento tachado, de manera que la supuesta insistencia carecía de efectos jurídicos y, en consecuencia, el documento tachado debía ser desechado del juicio. 4- El argumento de la inusual conducta de la secretaria del tribunal de causa, quien hace una nota de recepción del poder Apud Acta, señalando que lo recibió el 03/04/2017, pero lo registr[ó] en el libro diario del tribunal luego de 22 horas más tardes, es decir, en fecha 04/04/2017. 5- Los argumentos sobre la falta de un asociado que permitiera justificar el supuesto error de la secretaria al olvidar registrar el poder, así como también las demás irregularidades existentes en las actuaciones registradas en el Libro Diario de Actuaciones del Tribunal de la causa, para las fechas 03 y 04 de abril del 2017. Junto con este argumento se consignó 27 copias certificadas contentivas de las actuaciones en el libro diario del tribunal de la causa, donde aparecen las anormalidades señaladas. 6.- El argumento referente a la ausencia procedimiento, como la ausencia del documento tachado en el cuaderno separado de tacha. 7- El argumento de falso supuesto en que se sustenta la decisión del tribunal de la causa. 8- El argumento sobre la omisión de la prueba de inspección ocular a los libros de que lleva las uniones estables de hecho por del Registro Civil que elaboró el documento tachado la cual fue promovida en el escrito de la formalización de la tacha. 9- El argumento relacionado con las copias certificadas del libro diario del Tribunal de la causa de los días 03 y 04 de abril de 2017, aportadas con los informes y tendente a demostrar la ausencia de poder de la referida abogada María Lourdes Rojas al momento de presentar el referido escrito y las demás irregularidades, como el incumplimiento a las obligaciones de la secretaria” (Corchetes de la Sala). Que “[a]bsolutamente todos los alegatos y medios probatorios fueron silenciados en la sentencia recurrida. Así podemos observar como en el [c]apítulo v denominado [c]onsideraciones [p]ara [d]ecidir, específicamente en el inicio de la página 04, la inexistente correspondencia entre lo alegado y probado con lo sentenciado por la alzada. Así tenemos, como una manera de justificar su silencio ante tan serios y graves señalamientos de violaciones del orden público constitucional, es indicar que solo se pronunciaría sobre la tacha (…)” (Corchete de la Sala). Que “(…) en torno a los alegatos antes mencionados, el fallo cuestionado en revisión omitió razonamiento alguno, como se dijo arriba. Tales omisiones de alegatos y medios probatorios en relación a los argumentos defensivo es de suma gravedad, pues no solo inficiona el fallo de incongruencia omisiva, sino que además lesiona el orden público procesal y constitucional, al contravenir la doctrina establecida por esta en la sentencia No. 945, de fecha 28 de junio del año 2012, dictada en el expediente No. 12-2016. fallo en el que esta Sala consideró que la ausencia de poder legalmente otorgado, para actuar en juicio, constituye falta de legitimación para la causa y el proceso (legitimatio ad causam y legitimatio ad processum)”. Que “[e]sta circunstancia que, pese a las advertencias realizadas, no fueron consideradas ni el sentenciador de primera instancia, ni por la sentenciadora de la alzada correspondiente, lo que implica la abstención de pronunciamiento en que incurrió la decisión impugnada, en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva que [le] asiste, además lo cual sienta un precedente perturbador, pues es de imaginar el caos que se apoderaría del sistema de justicia y de la sociedad en general, si personas que no estén investidas de la condición de apoderados, comenzaran a inmiscuirse en los asuntos judiciales y a fomentar un injustificado degaste de la actividad jurisdiccional, impulsando juicios y formulando requerimientos ante los órganos judiciales, sin estar acreditados para ello mediante el respectivo poder que los faculte para tales actuaciones, que es exactamente lo que ocurrió en el juicio del que emanó la sentencia que hoy se somete a revisión, y así solicito lo declare esta honorable Sala Constitucional al resolver el recurso interpuesto” (Corchetes de la Sala). Que “[l]a sentencia cuya revisión se propone ante esta sala, lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa y contraviene la doctrina establecida por esta sala, relacionada con el deber de los jueces de respetar el mencionado derecho y la referida garantía. Contraviene además la doctrina de esta Sala, contenida en diversos fallos, en los cuales se estableció que el derecho de las partes a demostrar sus pretensiones en juicio es una manifestación de la garantía del debido proceso y, por tanto, debe ser salvaguardado por los jueces” (Corchetes de la Sala).