Sentencia N° 73 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de febrero de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 73, Exp. 12-1179, 15/02/2013
Expediente12-1179
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-02-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por ANALÍS MARÍA JARDÍN PÉREZ. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, dado que la pretensión de amparo se dirigía contra una sentencia dictada en un juicio de desalojo. La Sala aceptó la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la remisión del expediente al juzgado competente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y, por tanto, la determinación del tribunal competente para el juzgamiento de la pretensión de protección constitucional que incoó la ciudadana Analis María Jardín Pérez, en su condición de tercera poseedora precaria, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó la ejecución forzosa del inmueble que ocupa, objeto de un juicio de desalojo incoado por el ciudadano Denni Guerra contra el ciudadano Geanpier Guerra, cónyuge de la peticionaria de tutela constitucional. Para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa textualmente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE STADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es por lo que este tribunal se declara INCOMPETENTE por conocer de la presente causa, en razón de la materia, por lo que considera que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decir la presente causa es el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia con la presente decisión de declinatoria de la competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código de procedimiento civil, se SOLICITA LA REGULAR DE COMPETENCIA ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…

Palabras clave

competenciaamparoderechosjusticiatribunales

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