Sentencia N° 73 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 73, Exp. 07-1581, 20/02/2008
Expediente07-1581
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-20
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por la abogada María Isabel Rincón Chávez, en representación de Marielba del Rosario Antequera Guédez, debido a la falta de representación adecuada. La solicitud se refiere a una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de enero de 2007, que había declarado con lugar un recurso de apelación. La Sala reitera que la competencia para conocer de estas solicitudes corresponde a la Sala Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de revisión fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de enero de 2007, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión; y así se decide. Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, a cuyo fin observa: El artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “ (…). El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (...omissis...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Subrayado nuestro). En el caso de autos, la abogada María Isabel Rincón Chávez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marielba del Rosario Antequera Guédez, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 30 de enero de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo dictado el 9 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Sin embargo, del poder cursante en autos no se constata que la referida profesional del derecho tenga la facultad expresa para ejercer este tipo de solicitud, ya que el mandato otorgado era de carácter especial, limitándola exclusivamente a la representación y defensa de sus derechos, acciones e intereses en la causa que por nulidad de acto administrativo cursaba ante “…la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº de Expediente AP42-R-2003-001502 (…) en contra de la Secretaría de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital…”. Con base en lo anterior, y reiterando el criterio expuesto en sentencia de esta Sala Nº 1406 del 27 de julio de 2004 (caso: Nicolás Tarantino Ruiz) aprecia esta Sala que, en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de representación-, razón por la cual la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por falta de representación- la solicitud de revisión interpuesta por la abogada María Isabel Rincón Chávez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELBA DEL ROSARIO ANTEQUERA GUÉDEZ, de la sentencia dictada el 30 de enero de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

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