Sentencia N° 73 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de febrero de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 73, Exp. 04-1199, 22/02/2005
Expediente04-1199
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-02-22
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Rosario Niño Casanova, en representación de los ciudadanos Fernando Eduardo Tarazona Pérez y José Wilmer Cacique Aguilar, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. La acción se fundamenta en la supuesta violación de derechos constitucionales relacionados con el libre desenvolvimiento de la personalidad y la igualdad, al no permitirse a los accionantes asistir al juicio vistiendo sus uniformes policiales.
La Sala argumenta que el amparo constitucional no puede ser utilizado como un medio para replantear decisiones ya firmes de otros tribunales, y que la decisión impugnada no vulnera los derechos alegados, ya que no impide el acceso a los mecanismos necesarios para la formación integral de los ciudadanos. Se concluye que la acción es improcedente in limine litis, reafirmando la jurisprudencia sobre el carácter del amparo constitucional.
Finalmente, se ordena la publicación y archivo del expediente, dejando claro que la decisión se toma en nombre de la República y bajo la autoridad de la Ley.
Extracto de la motiva
Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa: La presente causa se inició por la acción de amparo constitucional incoada por el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor de los ciudadanos Fernando Eduardo Tarazona Pérez y José Wilmer Cacique Aguilar, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Del estudio del escrito presentado, se observa que los actos denunciados como violatorios de derechos, son los que tuvieron lugar ante el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo tanto, sólo se le imputa a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, el haber acogido el criterio apelado. De las actas que conforman el expediente, se constata que en la apelación presentada por los accionantes contra la negativa del Juzgado Cuarto de Juicio antes referido, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2003, de permitir a los imputados, en su condición de funcionarios policiales, acudir al juicio oral y público “sin portar sus uniformes que les acreditan como policías adscritos a la Dirección de Orden Público”, se presentan las mismas denuncias que sostienen la acción de amparo constitucional que nos ocupa, esto es la infracción del derecho a la igualdad ante la ley, al libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la igualdad y los derechos innominados, consagrados respectivamente en los artículos 3, 20, 21 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una queja ya decidida por dos Tribunales de instancia, a saber: el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal. Advierte esta Sala que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Rosario Niño Casanova, actuando como defensor de los ciudadanos FERNANDO EDUARDO TARAZONA PÉREZ y JOSÉ WILMER CACIQUE AGUILAR, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la igualdadlibre desenvolvimiento de la personalidaduniforme policialCorte de Apelacioneshomicidio calificadoderechos constitucionales