Sentencia N° 729 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0729, Exp. 24-0877, 21/05/2025
Expediente24-0877
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-21
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Se argumenta que la amenaza contra los derechos constitucionales no es inmediata ni realizable, lo que justifica la inadmisibilidad de la acción. Además, se exhorta al Tribunal Quinto a cumplir con la publicación de los autos correspondientes en un tiempo prudencial.
Extracto de la motiva
Ahora bien, a los efectos de analizar la decisión del a quo constitucional en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esta Sala estima oportuno invocar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su numeral 2 dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: … 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”. De acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse la acción de amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. Respecto del contenido de esta causal de inadmisibilidad la Sala, en sentencia número 326/2001 del 9 de marzo de 2001, precisó: “…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.
Dispositiva
Se declara competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 8 de julio de 2024. Se exhorta al Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer a publicar en un tiempo prudencial el auto en extenso y el auto de apertura a juicio.
Palabras clave
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