Sentencia N° 728 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0728, Exp. 23-1071, 08/11/2024
Expediente23-1071
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por Francia Yusbel Rosales de Cárdenas, quien impugnó la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala concluye que la apelación es inadmisible, ya que la recurrente contaba con medios judiciales ordinarios para manifestar su inconformidad, los cuales no fueron agotados adecuadamente.

Extracto de la motiva

“… esta Corte de Apelaciones, al determinar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica -aducida como infringida por la parte accionante; observan quienes aquí deciden, que el accionante en su escrito de fecha siente (07) de septiembre de 2023, realiza planteamientos que se circunscriben a impugnar el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentado en una presunta violación de orden constitucional por cuanto, según su criterio, se debía realizar mediante auto separado la orden de apertura a juicio oral y público, aduciendo que dicho yerro procesal conlleva a la nulidad absoluta de la resolución publicada por el Tribunal accionado en fecha diez (10) de marzo de 2023, así como la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha siente (07) de marzo de 2023, requiriendo que sea ordenada la celebración de una nueva audiencia”. (Sic) Sobre este particular, se observa que los basamentos del ejercicio de la presente acción de amparo devienen de una decisión que le es adversa a la parte accionante, y sobre la cual ejerció la vía ordinaria mediante la interposición de un recurso de apelación que fue declarado a su vez, inamisible -por cuanto no se comprobó la legitimidad del recurrente-. De allí entonces, que no puede intentar el proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo -caso de autos-, lo que indica que el interesado dispuso de un instrumento procesal por vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional, sin menoscabo de que éste, ya fue intentado en su oportunidad legal correspondiente y, fue declarado inadmisible por errónea interposición por parte del apoderado judicial, al omitir presentar el instrumento que acreditara su legitimidad al incoar el mecanismo ordinario de impugnación. Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia № 419, Exp: 0069 de fecha 14 de Marzo de 2008 con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expresando lo siguiente: "... En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que el accionante contaba con otra vía procesal ordinaria para restablecer los derechos constitucionales presuntamente violados. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, en efecto, como lo indicó la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el quejoso disponía de otro medio distinto del amparo para solventar la supuesta lesión y restituir la situación presuntamente infringida. El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: "No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26" de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;" En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias numeras 963 del 5 de junio de 1001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente: "Conforme a la norma a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a traves de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las -vías

Dispositiva

1.- Se declara la COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto. 2.- Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado de la ciudadana Francia Yusbel Rosales de Cárdenas, contra la sentencia dictada por la Corte de apelaciones del estado Táchira el 14 de septiembre de 2023. 3.- Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

amparoderechosgarantíasprocesoconstitucionalinadmisionnulidad

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