Sentencia N° 728 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de octubre de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 728, Exp. 16-0537, 03/10/2017
Expediente16-0537
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-10-03
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ligmar Landaeta de Gilly y el abogado José Manuel Gilly Trejo. La acción fue presentada contra una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por la sociedad mercantil Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor, C.A. La Sala argumenta que la parte accionante mostró inactividad durante más de seis meses, lo que llevó a la conclusión de que había perdido interés en la tutela de sus derechos fundamentales.
Extracto de la motiva
Que por las razones antes expuestas es que solicita se declare inadmisible la demanda mero-declarativa intentada por la sociedad mercantil Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor, C.A. Ahora bien, observa quien sentencia que dichas defensas fueron declaradas improcedentes por la primera instancia, entendiendo el segundo alegato como una defensa perentoria de falta de interés, lo que no se corresponde, toda vez que se trata de una defensa que no puede inscribirse dentro de la excepción de falta de cualidad, ya que la misma atiende a los presupuestos de la acción y no a la legitimidad de quien acciona. En tal sentido, entiende quien sentencia que el tema sobre la admisibilidad o no de la acción no le puede estar vedado de revisarlo, por tratarse de una cuestión atinente a la acción y que, como lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. 01.03.2001, caso Montilla/Farina), el tramitar una acción de mero (sic) certeza sin examinar los presupuestos de admisibilidad, puede violentar el orden público procesal y el debido proceso constitucional. Luego, bajo esta prédica debe puntualizar este juzgador: (i) que no habiendo la parte accionada ejercido recurso alguno contra el fallo que se revisa, en buen derecho ha de entenderse que se conformó con lo decidido y, en consecuencia, este juzgador nada tiene que pronunciarse sobre la defensa perentoria de falta de cualidad e interés; y (ii) sin que se entienda que hay una contradicción con lo expresado en el punto anterior -ratifica esta Alzada-, que si bien la primera instancia declaró la improcedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el juicio la parte actora, esa declaratoria no es impeditiva para que se revise si están dados los supuestos de admisibilidad de la demanda, máxime cuando la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. 01.03.2001, caso Montilla/Farina), ha considerado que tramitar una acción de mero (sic) certeza sin examinar los presupuestos de admisibilidad, puede violentar el orden público procesal y el debido proceso constitucional. Por tanto corresponde al juez de oficio examinar si se dan los supuestos de admisibilidad de la acción mero declarativa que se proponga. ASI SE DECLARA.
Dispositiva
1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LIGMAR LANDAETA DE GILLY, en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., y el abogado JOSÉ MANUEL GILLY TREJO, en su carácter de Representante Judicial, de la referida empresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2006, con ocasión de la demanda de acción mero declarativa interpuesta por su representada contra la sociedad mercantil C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A. y la Asociación Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. En consecuencia, se declara que la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional se encuentra revestida por la autoridad de la cosa juzgada. 2. IMPONE multa a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A tal efecto, se le confiere a la parte accionante un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, para que consigne en autos constancia de haber pagado la multa impuesta.