Sentencia N° 728 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 728, Exp. 02-0510, 09/04/2003
Expediente02-0510
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-09
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de amparo constitucional presentada por Giovanny Enrique Alejos Rodríguez contra la Comandancia General del Ejército, alegando violaciones a sus derechos fundamentales. La Corte Marcial había declarado su incompetencia y remitido el caso al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia. La Sala Constitucional, tras analizar la competencia, declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia y determinó que el conocimiento del caso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en, primer término, sobre la procedencia de la apelación y sobre el particular observa: El demandante, de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la sentencia de la Corte Marcial que declaró la incompetencia de ese órgano colegiado y remitió el expediente al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de control. Fundamentó la solicitud de regulación en que se trata de un amparo que se dirige contra un Oficial General y la Corte Marcial es competente para el conocimiento de causas de este tipo según el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación con la procedencia de este tipo de solicitudes en un procedimiento de amparo esta Sala se pronunció en los siguientes términos: Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia que planteó Giovanny Enrique Alejos Rodríguez, en el amparo que este incoó contra la Comandancia General del Ejército 2. Declara COMPETENTE para el conocimiento del amparo a que se contraen las presentes actuaciones, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 3. ORDENA: 3.1 La remisión de este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, para que éste lo remita, junto con el del amparo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 3.2 El envío de copia certificada de este fallo a la Corte Marcial. Publíquese y regístrese.