Sentencia N° 726 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 726, Exp. 05-0565, 05/05/2005
Expediente05-0565
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-05
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio César Romero, quien solicitó la restitución de su cargo como presidente de la Asociación Civil Unión Terminal Tarapio. La Sala revocó la decisión del Juzgado Superior que había declarado improcedente la acción de amparo, argumentando que no se había agotado la doble instancia prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, se declaró inadmisible la solicitud de amparo, considerando que el agraviado había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.

Extracto de la motiva

La sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de febrero de 2005, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Julio César Romero, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 31 de enero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el amparo ejercido por el prenombrado ciudadano, contra los ciudadanos Cipriano Ruíz, Víctor Tortolero, Edgar López, Brasilio Rangel, Guillermo Montoya y otros. Ahora bien, a pesar que el accionante calificó su acción como una acción de amparo sobrevenido, la decisión consultada no hizo un análisis al respecto. En tal sentido, se advierte que en sentencias de esta Sala del 20 de enero 2000 (caso: “Emery Mata Millan”) y del 16 de noviembre de 2001 (caso: “Jairo Cipriano”), se hizo referencia al llamado amparo sobrevenido, y al respecto se señaló lo siguiente: “(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de febrero de 2005, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo ejercida por el ciudadano JULIO CÉSAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.069.305, quien afirmó actuar en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Terminal Tarapio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Circuito Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 31, Tomo 8, folios 1 al 10, Protocolo Primero, el 11 de febrero de 1985, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

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