Sentencia N° 725 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0725, Exp. 17-0639, 22/10/2018
Expediente17-0639
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-10-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de Gianmarco Briceño Bacchin sobre la decisión N° 989 de la Sala de Casación Civil, que había declarado con lugar un recurso de casación. El solicitante argumentó que la sentencia violó sus derechos al no pronunciarse sobre alegatos de defensa y al incurrir en vicios de ultrapetita y extrapetita. La Sala, tras analizar los argumentos, decidió que la revisión era procedente y ordenó la consignación de documentos para continuar con el proceso.
Extracto de la motiva
Esta Sala observa que el objeto del presente asunto lo constituye la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 989 dictada el 16 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada [el 15 de mayo de 2015] por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…) [Y] CAS[Ó] SIN REENVÍO la sentencia recurrida (…)”. En tal sentido, el ciudadano Gianmarco Briceño Bacchin señaló antecedentes de su solicitud que esta Sala expone en el siguiente orden: Que “(…) [a]ct[úa] (…) por [su]s propios derechos en [su] (…) carácter de cesionario de todos los derechos adquiridos por el cedente en su carácter de opcionante comprador en el contrato de opción de compraventa que fue suscrito junto con los (…) ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NÚÑEZ FERNÁNDEZ, quienes (…) actua[ron] en su carácter de opcionados vendedores del inmueble que se identificó en el documento de opción de compraventa que fue otorgado el 3 de agosto de 2005 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el número 85 del tomo 83 de sus libros de autenticaciones (…)”. Que “(…) [e]l 29 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la defensa previa de la parte demandada, según la cual [su persona] (…) carecía de cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión. En consecuencia, declaró sin lugar [su] (…) demanda de resolución del contrato de opción de compraventa (…)”. Que “(…) [e]l 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial (sic), revocó la sentencia del a quo [no obstante,] (…) [d]eclaró sin lugar la demanda que interpus[o] en cuanto al contrato de referencia porque (…) decidió directamente que quien incumplió fue el comprador (…)”. Que “(…) [e]l 13 de febrero de 2014, la honorable Sala (sic) Civil de este Supremo Tribunal anuló el fallo del Superior porque incurrió en el vicio de ultrapetita al cometer un exceso de jurisdicción al decidir sobre cuestiones no planteadas en la litis, concediendo a la parte demandada una ventaja no solicitada. Repuso la causa al estado de que el juez superior que resultare competente dictase nueva decisión (…)”.
Dispositiva
ORDENA al abogado Gianmarco Briceño Bacchin, que consigne copia certificada de: i) el libelo de demanda presentado en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble interpuesto por el hoy solicitante contra los ciudadanos César Miguel Alfonzo González y Margarita Núñez Fernández, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente judicial signado con el N° AH18-V-2007-000119 (de la nomenclatura del citado órgano jurisdiccional); y ii) el escrito de contestación al recurso de casación, consignado por el hoy solicitante en el expediente judicial N° AA20-C-2016-000516 (de la nomenclatura de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal). A tal efecto, se le concede un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde que ocurra la notificación de la presente decisión, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de revisión de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 133 eiusdem (cfr. sentencia de esta Sala N° 681 dictada el 2 de agosto de 2016). Así se decide.