Sentencia N° 725 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de junio de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 725, Exp. 14-1309, 17/06/2015
Expediente14-1309
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-06-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n.º 264, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil Escampadero VII contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala consideró que la apelación fue interpuesta dentro del plazo legal y que el auto impugnado era de mero trámite, por lo que no debía ser objeto de apelación. Se ordenó al Juzgado Superior que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, sin considerar la causal de inadmisibilidad previamente alegada.

Extracto de la motiva

Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 1° de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se advierte que el 1° de diciembre de 2014, se dictó la decisión objeto de impugnación y el 3 de diciembre de ese mismo año, la demandante apeló de la referida decisión, por lo que ejerció el recurso de apelación dentro del lapso de tres (3) días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la apelación resulta tempestiva. En cuanto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, se constata del expediente que se dio cuenta en Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2014 y el aludido escrito fue consignado el 20 de enero de 2015, esto es, vencido el plazo de treinta (30) días continuos para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, razón por la cual, la Sala estima que dicho escrito resulta intempestivo, conforme lo sostenido en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: “Estación de Servicio Los Pinos”). Así pues, no se considerará el contenido del escrito de fundamentación para decidir la presente apelación, ya que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el plazo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe estimarse como preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Asociación Civil Escampadero VII contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 1° de diciembre de 2014. 2.- REVOCA el fallo apelado. 3.- REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, con prescindencia de la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

apelaciónamparoconstitucionalidaddebido procesotutela judicialtempestividad

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