Sentencia N° 725 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de mayo de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 725, Exp. 10-0536, 20/05/2011
Expediente10-0536
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-05-20
DecisiónTerminado el procedimiento

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alirio Madrid Cáceres en representación de los ciudadanos José Gregorio Surga Camero y Jesús Gregorio Marcano Hernández. La acción fue presentada contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que declaró inadmisible un recurso de apelación. La Sala, tras analizar la falta de comparecencia del abogado en la audiencia, determinó que el procedimiento debía ser declarado terminado, imponiendo una multa a la parte actora por el entorpecimiento de las labores judiciales.

Extracto de la motiva

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 21 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2010, por el Tribunal de Control N° 01 de dicho Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta y las excepciones opuestas por la defensa de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 447 numeral 2, así como 437 literal c, todos del Código Orgánico Procesal Penal”, dictada en la causa penal seguida contra los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, alegando la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, mediante acta suscrita el 28 de abril de 2011, luego de anunciada la audiencia constitucional a celebrarse con ocasión de la acción de amparo interpuesta, se dejó constancia de la no comparecencia del abogado Alirio Madrid Cáceres, en su carácter de defensor de los ciudadanos José Gregorio Surga Camero y Jesús Gregorio Marcano Hernández, accionantes en amparo; de la comparecencia del ciudadano César Reyes, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, accionado; de la ausencia de la representación judicial de la ciudadana María Elena Bermúdez, tercera interesada. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Cristina Vispo, en representación del Ministerio Público.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alirio Madrid Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.147, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SURGA CAMERO y JESÚS GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.342.254 y 13.784.269, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 21 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2010, por el Tribunal de Control N° 01 de dicho Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta y las excepciones opuestas por la defensa de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 447 numeral 2, así como 437 literal c, todos del Código Orgánico Procesal Penal”, dictada en la causa penal seguida contra los prenombrados ciudadanos. Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente una vez conste en autos el pago de la multa impuesta. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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