Sentencia N° 725 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de abril de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 725, Exp. 06-1625, 23/04/2007
Expediente06-1625
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2007-04-23
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia material para conocer la pretensión de amparo presentada por Antonio Scuteri contra el Juez Tercero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Se argumenta que el amparo debió ser interpuesto ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial. Además, se declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el demandante, ya que no se acreditaron las circunstancias excepcionales que justificarían el avocamiento ante la Sala Constitucional.
Extracto de la motiva
La Sala advierte que, tal como se ha señalado, las normas sobre competencia son de orden público y su observancia no es relajable. En el caso que se examina, la demanda fue ejercida contra actuaciones del Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Por dicha razón, el amparo debió ser interpuesto ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial. En relación con el precedente aserto, esta Sala advierte que, en escrito que presentó, el 08 de diciembre de 2006, la parte accionante alegó que conocían que esta Sala Constitucional podría señalar que no es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional sino la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pero no es menos cierto que el presente recurso de amparo constitucional lo fueron a interponer formalmente por ante dicha Corte de Apelaciones, pero hubo órdenes de dicho Tribunal Superior a la Oficina de Alguacilazgo de no recibir ningún escrito ni diligencias que fueran interpuestos por los abogados defensores del ciudadano Antonio Scuteri. Así las cosas, se le ratifica a dicha parte que la única vía jurisdiccional para la tramitación de su pretensión de amparo es, en primera instancia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, razón por la cual esta Sala concluye que debe declinar, en dicho Tribunal, la competencia material, para la decisión pertinente a la actual pretensión de tutela.
Dispositiva
Declara su incompetencia material para la decisión pertinente a la actual pretensión de amparo y declara que el conocimiento de dicha causa corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano jurisdiccional al cual, por consiguiente, se ordena la remisión del expediente respectivo; Declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud de avocamiento que, respecto del proceso penal que a aquél se le sigue, según se señaló anteriormente en el presente fallo, presentó el ciudadano ANTONIO SCUTERI, a través de sus representantes judiciales, abogados Luís E. Díaz González y Micherd A. Salas Jiménez, todos suficientemente identificados en autos.