Sentencia N° 725 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 725, Exp. 00-1694, 08/04/2003
Expediente00-1694
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-04-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el Fiscal General de la República contra la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del Estado Portuguesa, argumentando su inconstitucionalidad por usurpación de funciones y violación de competencias del Poder Nacional. La Sala admitió la solicitud de que el recurso se tramitara como un asunto de mero derecho, lo que implica la supresión de los lapsos de relación e informes, permitiendo una decisión más ágil en el caso.
La decisión se fundamenta en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite dictar sentencia sin relación ni informes cuando se trata de un asunto de mero derecho. La Sala consideró que la controversia se limitaba a la interpretación de normas legales impugnadas en relación con la Constitución, lo que justifica la tramitación expedita del recurso.
Finalmente, la Sala declaró el recurso como un asunto de mero derecho, suprimiendo los lapsos procesales y ordenando el retorno del expediente al Juzgado de Sustanciación para la fijación del acto de informes, asegurando así la celeridad en la resolución del caso.
Extracto de la motiva
Conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de mero derecho ocasiona una variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que posee como fundamento, la ausencia de discusión sobre hechos que deban ser llevados al proceso, por lo que no se requiere la apertura de lapsos probatorios sino que basta con el estudio de los actos y su comparación con las normas que se señalen como vulneradas. Al respecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: “Artículo 135. A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites. Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público. La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley”. De la norma transcrita, se advierte que la procedencia de la declaratoria de mero derecho está supeditada a la constatación por parte de la Sala de que la controversia planteada en autos, se circunscribe a la interpretación o contradicción de las normas legales impugnadas con el Texto Constitucional. Ello se justifica, por el hecho de que la declaratoria de una causa como de mero derecho ocasiona una variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que posee como fundamento, la ausencia de discusión sobre hechos que deban ser llevados al proceso, por lo que no se requiere la apertura de lapso probatorio sino que basta con el examen de los actos y su confrontación con las normas constitucionales que se señalan como vulneradas, a objeto de que una vez efectuada la interpretación jurídica por el Tribunal se declare su conformidad a derecho.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el presente recurso como un asunto de mero derecho y, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suprime la relación y el lapso probatorio en la presente causa y se ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a objeto de que fije el quinto día de despacho siguiente a partir de la notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de informes, verificado dicho acto, deberán ser devueltas las actas a esta Sala a fin de dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Palabras clave
nulidadinconstitucionalidadLey de Seguridad SocialPoder Nacionalderechojurisprudenciaprocedimientoconstitucional