Sentencia N° 724 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 724, Exp. 03-2771, 30/04/2004
Expediente03-2771
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-30
DecisiónConfirmada

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Fernández. La acción fue inadmisible debido a que la amenaza a la libertad personal había cesado, ya que los accionantes no se encontraban detenidos en el momento de la interposición de la acción de amparo. La Sala Constitucional argumenta que, aunque los ciudadanos estuvieron detenidos por un lapso de 6 años sin una sentencia firme, la situación jurídica que motivó la acción de amparo había cambiado, lo que llevó a la inadmisibilidad de la misma. Se destaca que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional. Finalmente, se ordena la publicación, registro y comunicación de la decisión, así como la devolución del expediente a la Corte de Apelaciones de origen.

Extracto de la motiva

El 26 de junio de 2003, la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, encontrando llenos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo de sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la acción. Posteriormente, ordenó traer a las actas procesales que conforman la presente causa, copia certificada de la sentencia definitivamente firme que corre agregada en la causa principal seguida a los hoy accionantes, por cuanto guarda relación con los hechos denunciados por los actores, la cual fue dictada el 3 de diciembre de 2002, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sobresee la causa seguida a los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, con lo cual evidencia que los ciudadanos en cuestión no se encuentran privados de su libertad. Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza a la derecho de la libertad personal. Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”. En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

Dispositiva

CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de junio de 2002, por la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ JORGES RAMÍREZ y JOSÉ RAFAEL SOJO FERNÁNDEZ. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen.

Palabras clave

amparo constitucionallibertad personalinadmisibilidaddetencióndebido procesoCorte de ApelacionesLey Orgánica de Amparo

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