Sentencia N° 723 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de junio de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 723, Exp. 15-0330, 17/06/2015
Expediente15-0330
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-06-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional presentada por Marcelo Eduardo Crovato Sarabia, quien alegó violaciones a sus derechos a la defensa y al debido proceso por la negativa del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control de permitirle el acceso al expediente de su causa penal. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la demanda, argumentando que la lesión denunciada había cesado, dado que el demandante había tenido acceso al expediente en una fecha posterior a la presentación de la demanda de amparo. La Sala Constitucional, al revisar el caso, determinó que el recurso de apelación interpuesto por la defensa fue presentado extemporáneamente, ya que transcurrieron más de tres días hábiles desde la notificación de la decisión de la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, se declaró inadmisible el recurso de apelación y se mantuvo firme la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la demanda de amparo. Finalmente, la Sala Constitucional reafirmó su competencia para conocer del recurso, pero al considerar que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido, se decidió mantener la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

El ciudadano Marcelo Eduardo Crovato Sarabia, a través de su defensora privada Sorelis Mendoza, intentó, ante la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional, contra la negativa del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de permitirle el acceso al expediente de la causa penal que se le sigue, lo cual consideró lesivo de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta. La Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez que recibió información de que el 20 de febrero de 2015, el ciudadano Marcelo Eduardo Crovato Sarabia, previo traslado estuvo en la sede del Juzgado y revisó el expediente desde las 10:45 a.m. hasta las 4:40 p.m. Ahora bien, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa: Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. Dicha norma establece que el lapso para recurrir de la decisión dictada en primera instancia en los procesos de amparo, así como también establecía la consulta obligatoria a la que estaban sometidas las decisiones dictadas con ocasión de los amparo constitucionales, ésta última fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo determinó esta Sala en su decisión n.° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, caso: “Ana Mercedes Bermúdez”. Respecto del lapso de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo para ejercer el recurso de apelación (sentencia n.° 11, del 14 de enero de 2004), deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa. En el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida, el lapso para ejercer el recurso de apelación deberá ser computado a partir de dicha notificación. En el caso bajo examen, la sentencia hoy recurrida fue publicada el martes 26 de febrero de 2015, siendo que en el texto de dicho acto jurisdiccional se ordenó la práctica de la notificación de las partes. Por su parte, el recurso de apelación fue ejercido el lunes 16 de marzo de 2015, tal como consta en el sello húmedo impreso en el escrito presentado que cursa al folio 70. Ahora bien, esta Sala advierte que la abogada Sorelis Mendoza, se dio por notificada de la decisión de la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones, el 6 de marzo de 2015, mediante diligencia suscrita por ella, a través de la cual solicitó copia certificada de la decisión (ver folio 50). En este sentido, se observa que entre el día en que la abogada defensora se dio por notificada de la sentencia recurrida, a saber, el viernes 6 de marzo de 2015, y la oportunidad en que la parte actora ejerció el recurso de apelación (lunes 16 de marzo de 2015), transcurrieron más de tres (3) días hábiles, computados de la siguiente forma: lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12 y viernes 13, siendo que, según el calendario judicial del año 2015, tales días fueron hábiles consecutivos a los efectos de la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no tratarse de sábados, domingos, jueves ni viernes santos, días de fiesta según la Ley de Fiestas Nacionales ni días declarados no laborables por otras leyes. En razón de lo anterior, considera esta Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante resulta extemporáneo, toda vez que ha sido presentado fuera del lapso de tres días que establece el artículo 35 de la referida Ley Orgánica. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara inadmisible por ser presentado extemporáneamente el recurso de apelación presentado por la abogada Sorelis Mendoza, en su carácter de defensora privada del ciudadano Marcelo Crovato Sarabia, queda firme la sentencia recurrida, dictada por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 26 de febrero de 2015 que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó el prenombrado ciudadano contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación. 2. INADMISIBLE el recurso de apelación que se incoó el 16 de marzo de 2015. 3. FIRME la decisión que dictó la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 26 de febrero de 2015, que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó el ciudadano Marcelo Eduardo Crovato Sarabia contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Palabras clave

apelaciónamparoderechosprocesojusticia

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