Sentencia N° 722 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0722, Exp. 25-1302, 27/05/2026
Expediente25-1302
PonenteANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-27
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 27 de mayo de 2026, declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por Juan Parra Duarte contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Estado Zulia, dictada el 5 de febrero de 2025. La inadmisibilidad se fundamentó en la falta de consignación de documentos indispensables para la admisibilidad de la solicitud, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Por lo tanto, determina este Jurisdicente que, si bien es cierto que, al ciudadano JUAN PARRA DUARTE, a tenor de lo establecido por el Legislador en el artículo 168 ejusdem, por existir un interés común entre el representante y el representado, le es permitido al comunero y al coheredero acudir a la vía jurisdiccional en defensa de los intereses de sus comuneros y coherederos a fin de ver tutelados de sus derechos, no es menos cierto que, tal postulado no acoge la posibilidad de que pueda celebrar actos de autocomposición procesal que afecte la esfera de los derechos de aquellos pertenecientes a la comunidad o a la sucesión, dado que tal como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1373 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2.002), ‘(…) la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativa (…)’. En tal sentido, determina este Jurisdicente que se encuentra insatisfecho el primero de los requisitos exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia en derecho de la homologación del convenimiento, relativo a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, por encontrarse comprometidos los derechos e intereses de las sucesiones de los ciudadanos ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (+) y VICENTE PARRA VALBUENA (+), abarcando la esfera de los derechos e intereses de los comuneros y coherederos del ciudadano JUAN PARRA DUARTE, por lo que mal puede el referido ciudadano disponer del derecho de propiedad de la totalidad de un bien del cual solo es titular de una cuota parte. ASÍ SE ESTABLECE. En razón de lo anterior, mal puede este Sentenciador declarar la procedencia en derecho de un acto de autocomposición procesal, en el cual, se pretende trasladar y atribuir en un tercero el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litigio, por detentar los sucesores de los ciudadanos ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (+) y VICENTE PARRA VALBUENA (+) una cuota parte respecto al mismo, sin que medie manifestación de voluntad alguna por parte de éstos, relativo a dicha concesión de derecho, pues ello iría en directa contravención a la justicia y preeminencia de los derechos humanos como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano a tenor de lo consagrado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes como consecuencia de la garantía constitucional del derecho de propiedad, establecida en el artículo 115 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA de conformidad con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la solicitud de revisión constitucional planteada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, ya identificado, respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 5 de febrero de 2025. 2.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional, conforme a la causal prevista en el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

homologaciónautocomposiciónsucesiónderecho de propiedadcomuneroscoherederosCódigo de Procedimiento Civil

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