Sentencia N° 721 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0721, Exp. 25-1301, 27/05/2026
Expediente25-1301
PonenteANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-27
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 27 de mayo de 2026, declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por Juan Parra Duarte, en relación a una sentencia dictada el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Estado Zulia. La inadmisibilidad se fundamentó en la falta de cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en cuanto a la presentación de documentos indispensables para la admisibilidad de la solicitud. La Sala destacó que el solicitante no cumplió con la carga procesal de consignar los documentos necesarios, lo que llevó a la conclusión de que la solicitud no podía ser admitida. Además, se reafirmó la importancia de la verificación de la identidad y legitimidad del solicitante en procedimientos de revisión constitucional, especialmente cuando no hay contraparte involucrada. Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la solicitud, pero al no cumplir con los requisitos formales, se decidió declarar la solicitud inadmisible, enfatizando la necesidad de seguir los procedimientos establecidos para garantizar la seguridad jurídica.

Extracto de la motiva

Del estudio de las actas contenidas en el expediente, esta Sala observó que al vuelto del folio cinco (5) del expediente, el ciudadano Secretario de esta máxima instancia constitucional, dejó constancia que en fecha 18 de noviembre de 2025, se recibió mediante correspondencia privada de la sociedad mercantil Transferencias y Encomiendas Angulo López, C.A. (TEALCA), guía N° 83841960, proveniente de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, escrito de siete (7) folios contentivo de la solicitud de revisión, y veintiún (21) folios relativos a anexos, presuntamente remitidos por el ciudadano Juan Parra Duarte, quien suscribe el referido escrito y manifiesta ser de profesión abogado -no se adjuntó copia de credencial que lo avale-, y actuar en su nombre, así como en resguardo de los derechos de sus coherederos. Delimitado lo que antecede, estima pertinente señalar que el legislador patrio previó para los casos en que ciudadanos que tengan interés en presentar una solicitud -por ejemplo revisión-, o una demanda ante esta Sala, y tengan su domicilio fuera del Área Metropolitana de Caracas, la posibilidad de presentar la misma en cualquier tribunal que ejerza competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia; así se dispone, en el capítulo II de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denominado “De los procesos ante la Sala Constitucional”, el cual en su artículo 129 textualmente establece lo siguiente: “Artículo 129: El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado dentro de los tres días hábiles siguientes. En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión”. (Resaltado de esta Sala). En ese orden de ideas, se considera necesario traer a colación lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 0074 del 8 de marzo de 2022, caso: “María Inés Baralt León”, en la cual se señaló que: Al respecto, esta Sala Constitucional considera pertinente reiterar los siguientes aspectos procesales de las solicitudes de REVISIÓN constitucional: 1.- Resulta admisible la posibilidad de interposición de la solicitud de REVISIÓN constitucional ante cualquier tribunal que ejerza competencia territorial en el lugar donde tenga residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la interpretación del contenido del artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó esta Sala Constitucional en la sentencia N° 196 del 21 de marzo de 2014, reiterada en el fallo N° 694 del 10 de agosto de 2016, y más recientemente en la sentencia N° 677 de fecha 14 de agosto de 2017. 2.- La solicitud de REVISIÓN constitucional debe presentarse por escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito no sólo debe establecer los supuestos en que tal REVISIÓN puede proceder, sino también, ‘los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la REVISIÓN en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de REVISIÓN que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante, volviendo a plantear el caso sin presentar una argumentación que conlleve al estudio de la interpretación constitucional’ (Véase sentencia de esta Sala N° 1.963 del 21 de noviembre de 2006). 3.- Las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son aplicables a cualquier demanda o solicitud que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación (solicitudes de REVISIÓN constitucional), tal como estableció esta Sala Constitucional en la sentencia N° 942 del 20 de agosto de 2010 [sic] (Mayúsculas del texto). En ese orden de ideas, y como previamente se dejó en evidencia, que la consignación del escrito contentivo de la solicitud de revisión y los anexos que lo acompañaron, al haber sido remitidos a esta Sala por el ciudadano Juan Parra Duarte, a través de la correspondencia privada de la sociedad mercantil Transferencias y Encomiendas Angulo López, C.A., (TEALCA), guía N° 83841960, proveniente de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, se omitió dar cumplimiento a las formalidades a las que hace referencia el precitado artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la mencionada petición debió ser presentada, bien ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas, tal y como correspondía en el presente caso, dado que en el mencionado escrito se estableció que el domicilio del mismo era en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ello así, y visto que en la presente causa se constató la omisión de las formalidades previstas en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, el solicitante incumplió con la carga procesal de consignar los documentos indispensables a los que hace referencia el artículo 133 eiusdem, que en la presente causa era la “…constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario…”, que al estar domiciliado el peticionario fuera del Área Metropolitana de Caracas, debía dejar el Tribunal que recibiera el escrito contentivo de la revisión constitucional, conforme al segundo supuesto del supra señalado artículo 129. En tal sentido, esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala (vid. sentencia N° 942 del 20 de agosto de 2010, ratificada en sentencia N° 1125 del 2 de agosto de 2012). En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento. En concordancia con lo anterior, resulta necesario en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, destacar la importancia de la verificación de la identidad, así como de la legitimidad de la persona que pretende de esta máxima instancia constitucional la revisión de una sentencia, más aún cuando se trata de un procedimiento en el que no existe contraparte, y en el que además se realiza sobre decisiones judiciales en.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA de conformidad con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la solicitud de revisión constitucional planteada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, ya identificado, respecto a la sentencia dictada el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional, conforme a la causal prevista en el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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