Sentencia N° 721 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0721, Exp. 23-0993, 08/11/2024
Expediente23-0993
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Juan Carlos Silva Malpica y José Vicente Sandoval, actuando en defensa de Alexander Enrique Cárdenas Hernández. La apelación fue presentada contra la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala Constitucional confirma la inadmisibilidad, argumentando que el recurso de apelación era el medio idóneo que debió ser utilizado antes de recurrir al amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Denunció la “(…) [i]nfección de nulidad de oficio, al descuidó (sic) de la formalidad esencial para la validez de la decisión recurrida en Amparo, al dejar de pronunciar la decisión en nombre de la República y (sic) por autoridad de la Ley, como lo establece la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 253; lo que infecta de nulidad absoluta la decisión, recurrida en sede constitucional, resultando aplicable la Teoría (sic) del árbol envenenado; debiendo proceder con lugar la presente queja, por parte de es[a] representación; y, aún de oficio, en resguardo del interés público por mandato de la Ley” (Corchetes de la Sala). Manifestó “(…) [la] [t]rasgresión del principio de legalidad, a decir de Feuerbach: NULLUM CRIMEN, NULLUN POENA SINE PRAEVIA LEGE POENALI presupuesto necesario o garantía individual, que consiste en exigir al estado (sic) ley escrita, y cierta y previa como presupuesto de la imposición de un castigo; vale decir, que no se podrá castigar un hecho como delito al no estar previsto en la ley sustantiva, como delito o falta; tal como ocurrió, al apreciar -el juez agraviante- falsamente que el hecho de la ocurrencia del accidente de tránsito donde resultaron tres (3) personas con lesiones, uno de ellos, de consideración; sin que exista el peligro de la muerte de alguna de ellas, haya sido considerado como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, sin haberse llenado o cumplido los extremos de la Teoría del Dolo [E]ventual, precisado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del [T]ribunal Supremo de Justicia del año 2005; y, ratificada por la misma Sala, en el año 2011; resultando, un desacierto jurídico, resultando, por el contrario, inobservó el contenido de la [d]octrina establecida por la referida Sala, al puntualizar las condiciones y requisitos para que sea considerada la procedencia del [d]olo [e]ventual, que no podría ser considerado como tal un hecho o accidente de tránsito donde no hubo muertes, sólo lesionados; tampoco, exceso de velocidad, ni prueba de embriaguez; todo lo contrario, se trata de un trabajador que cumplía su jornada laboral, al transportar 150 pacas de cemento de 42,5 kilos cada una: por un desperfecto mecánico ([p]érdida de frenos), tratando de maniobrar y evitar lo ocurrido, impactó el vehículo que consiguió a su paso; resultando, evidentemente, en el hecho ocurrido, la presencia de los elementos de la culpa y no la intencionalidad de un homicidio en grado de frustración a título de dolo eventual previsto en el artículo 405 del Código Penal, resulta vulnerado el principio de legalidad; por tanto, procedente la TUTELA CONSTITUCIONAL, pretendida (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación. 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de septiembre de 2023. 3.- CONFIRMA, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionales

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