Sentencia N° 721 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 721, Exp. 16-0388, 11/08/2016
Expediente16-0388
PonenteGLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-08-11
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° rc.000744 dictada por la Sala de Casación Civil Accidental, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Construcciones y Equipos Inequip C.A., en un caso de interdicto restitutorio. La Sala Constitucional determinó que la solicitud de revisión no cumplía con los requisitos necesarios para su admisión, ya que las denuncias de la parte solicitante no demostraron violaciones a derechos constitucionales ni errores en la interpretación de normas. En consecuencia, se declaró competente para conocer la solicitud, pero se resolvió que no había lugar a la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

motivación, otro defecto de índole constitucional”. Que “…si la alzada dispuso la restitución del terreno: técnicamente no hay nada que quede en el aire y que deba ser complementado con la experticia; hay, según la alzada, plena prueba del despojo, como expresa la honorable SALA ACCIDENTAL a lo largo del fallo. Hasta ahí debió llegar lo decidido y no ir más allá, la de ordenar sin orden ni concierto, la referida experticia. La SALA ACCIDENTAL le dio el plácet a ese pronunciamiento e hizo suyo el error”. Que “…la solución la da el Código de Procedimiento Civil derogado, que en su artículo 604, preceptuaba que el juez podía estimar el valor de la cosa objeto del interdicto, pero a los solos fines de fijar el precio de las costas y nada más; hoy, esto fue eliminado en el Código de 1986, porque la parte actora siempre está en la obligación de estimar su demanda”. 6.- Pidió, con finalidad perseguida con su solicitud, lo siguiente: PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer del presente recurso de revisión constitucional, y que el mismo sea ADMITIDO en cuanto a trámite se refiere. SEGUNDO: Que el presente recurso de revisión constitucional sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se proceda a declarar la NULIDAD de la de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME N° 744, dictada en fecha 10/12/2015 por la honorable SALA ACCIDENTAL DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; y en consecuencia, se le ORDENE a la misma que vuelva a dictar sentencia, acatando los lineamientos que esa Honorable SALA CONSTITUCIONAL a bien establezca en la sentencia que decida el presente recurso de revisión constitucional… II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 11 de 54 definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas di

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso Juan Montesano Di Guida, en carácter de vicepresidente de CONSTRUCCIONES y EQUIPOS INEQUIP C.A. contra el acto de juzgamiento n.° rc.000744, que pronunció la Sala de Casación Civil Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2015. SEGUNDO: NO HA LUGAR a la referida solicitud de revisión constitucional.

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