Sentencia N° 721 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de mayo de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 721, Exp. 11-0329, 19/05/2011
Expediente11-0329
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-05-19
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por SEGURIDAD VENEZUELA C.A. contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Nueva Esparta. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos al debido proceso y a la defensa, alegando errores en la citación y en la tramitación de una tacha incidental. Sin embargo, la Sala concluyó que no se cumplían los requisitos de procedencia del amparo, ya que los vicios denunciados no constituían infracciones a derechos constitucionales y la acción fue presentada fuera del lapso legal establecido para su ejercicio.
Extracto de la motiva
Que, no se puede aceptar tramitar un proceso sin que medie el requisito esencial de la citación de la parte demandada, aunque se apersone como apoderado en la causa en su nombre, ya que de lo contrario se generaría desconfianza en las instituciones incompatible con los postulados contemplados en los artículos 7, 19, 26 y 49 constitucionales, pues corresponde a los órganos jurisdiccionales vigilar por la recta constitución de la relación jurídico procesal, que no admite que persona alguna se de por citada si no ostenta tal facultad, y ni siquiera se admite la citación presunta cuando no se es titular de tal derecho. En otro orden de ideas, alegó la accionante que, la sentencia que dictó el Juzgado Superior no emitió un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la demanda incoada, por lo que consideran que la misma no está ajustada a derecho, ya que solo ratificó la sentencia de la primera instancia y lo que se va a ejecutar es el dispositivo de la sentencia de dicho Juzgado, lo que según expresa, determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva. Denunció además la accionante que, la sentencia objeto de amparo le dio valor probatorio a las notificaciones del 05 y 18 de febrero de 2009, practicadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales no cumplieron con el proceso de distribución de causas “siendo ello de orden público, quedando vulnerado el derecho constitucional al Juez competente e Imparcial, y ello queda patentizado cuando dejó constancia de falsas afirmaciones”, que fueron apreciadas a favor de la parte actora. Que, se violentó el derecho a la defensa al no permitir los órganos jurisdiccionales la tramitación de la tacha, al impedir el procedimiento de tacha donde la demandada pudiera exponer sus alegatos y que los mismos sean examinados, así como de promover en dicha incidencia las pruebas para demostrar la falsedad de la presunta declaración que dejaron sentadas las notificaciones, a los fines de demostrar la falsedad invocada y obtener una decisión fundada en derecho; y más violatorio resulta ya que dichas notificaciones constituyen una prueba de relevancia para la decisión, lo cual pone de manifiesto, según alega la accionante, la falta de imparcialidad del Juez.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados Nicolás Dorta Changir y Luzmila Calcurian García, en su carácter de apoderados judiciales de SEGURIDAD VENEZUELA C.A., contra la decisión que dictó el 05 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cuanto a la pretensión respecto a las denuncias sobre el error en la citación, de falta de tramitación de la tacha incidental y falta de notificación del fallo. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta en lo atinente a las demás denuncias acerca de los vicios de incongruencia omisiva e indeterminación objetiva del fallo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.