TSJ/SC, Sent. N° 721, Exp. 10-0224, 09/07/2010
Extracto de la motiva
La parte actora expuso como fundamento de su acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que “[l]a sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 06 de Agosto de 2.009, violenta mis derechos constitucionales, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente los artículos 173, 441 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión recurrida por vía de amparo, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso […]”. Que la decisión accionada “[…] declaró la nulidad de oficio de la sentencia de fecha 09 de Junio de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sin expresar claramente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan este pronunciamiento, es decir, se emitió una decisión absolutamente inconstitucional, pues ante los diversos alegatos efectuados por el Ministerio Público y la Defensa, referentes a la procedencia e improcedencia del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, la referida Corte de Apelaciones obrando fuera de su competencia, se limitó a reproducir su decisión y dar su conformidad o visto bueno, de una manera genérica e imprecisa”. Que “[…] la decisión impugnada, no cumplió con los requisitos de aplicación de normativa de carácter constitucional, para qué (sic) procediera la Nulidad de Oficio de la decisión de fecha 09 de Junio de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar […]”. Que “[c]omo lo dejó claramente expresado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral, que dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieran sido impugnados”. Que “[e]sta es una disposición que obligaba a la Corte de Apelaciones (sic) del Estado Bolívar y a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos, cuestión esta que no cumplió la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, pues decidió sobre un punto que no fue objeto de impugnación”. Que “[e]xcepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva”. Que “[…] es evidente que la declaratoria de nulidad proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no se ajusta a derecho. Ello en virtud de que: 1.- No sólo no se aviene a ninguno de los supuestos señalados, sino que, además, la referida Corte de Apelaciones no declaró fundamentarse en los mismos, a fin de la decisión en mención. 2.- No señaló los derechos o garantías constitucionales que se trataron de tutelar al encausado mediante la nulidad de oficio decretada, máxime cuando la misma no respondía a una solicitud de parte, en razón de lo cual tal pronunciamiento comportó un vicio de ultrapetita y 3.- Igualmente el fundamento de la nulidad en mención, no se encuentra entre los que, de manera restrictiva, dispuso el legislador, como antes se acotó”. Que se “[…] reitera el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o ‘virtual’, como lo pretende la sentencia que se impugna, si bien resulta abierto el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio […]”. Que la sentencia impugnada en amparo “[…] estableció que había dos denuncias planteadas por el recurrente que serian (sic) resueltas por separado, para terminar sin pronunciarse sobre estas (sic) y sobre las defensas planteadas y pronunciarse sobre un vicio no denunciado por las partes, violentándose no solamente el derecho que tengo a ser escuchado en todo proceso, sino también mi derecho a saber, si el recurso incoado contra la referida sentencia, fue declarado procedente o improcedente, fundado o infundado; así como también mi derecho al Debido Proceso, pues se debió respetar el iter procesal, por que (sic) correspondía a la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, antes de cualquier otro pronunciamiento, declarar con o sin lugar, procedente o improcedente el recurso de apelación Fiscal”. Que “[…] los jueces de la Corte de Apelaciones están obligados a seguir el iter lógico procedimental y resolver cada una de las denuncias y defensas planteadas en el recurso de apelación, lo cual bajo ninguna circunstancia puede ser obviado, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia y al debido proceso, que permite saber si se cumplió estrictamente con el proceso, para que se ejerza el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia”. Que “[…] la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 6 de agosto de 2.009, violo (sic) mi derecho a una segunda instancia, no observo (sic) el iter lógico procedimental, no escucho (sic) no sometió a consideración las denuncias y defensas planteadas por las partes intervinientes en este proceso penal, y mucho menos en la actualidad, esta (sic) la defensa en conocimiento de cuál fue la suerte o destino del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la Sentencia de fecha 09 de Junio de 2.009”. Por último, la parte accionante solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, anulando la sentencia impugnada en amparo a fin de que “[…] se restablezca la situación jurídica infringida al estado en que se sentencie nuevamente en segunda instancia la causa N° FP02-R-2009-183, con sujeción estricta a lo que decida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edson Alejandro Rojas Rivas, asistido por el abogado Norberto Javier Baptista Robinson, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. De conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias”. Por último, se ORDENA hacer reseña del contenido de la presente sentencia en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.