Sentencia N° 721 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 721, Exp. 02-0469, 08/04/2003
Expediente02-0469
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlos Armando Briceño Briceño y Leonor García de Zambrano. La Sala considera que existía un medio ordinario efectivo para manifestar desacuerdo con la decisión presuntamente agraviante, pero que la falta de notificación impidió el ejercicio del recurso de apelación. Por lo tanto, se decide reponer la causa al estado de emitir nueva sentencia sobre la admisibilidad de la acción.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta, fue incoada contra una decisión judicial emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por considerar que la misma es lesiva de sus derechos al debido proceso y a la defensa. El Juzgado Superior, a quien correspondió el conocimiento de la presente acción, la declaró inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte accionante disponía de otro medio ordinario efectivo a los fines de manifestar su desacuerdo con la decisión presuntamente agraviante, como lo es el recurso de apelación. Ahora bien, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece que: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. De modo pues que contra la decisión accionada en amparo existía un medio procesal ordinario idóneo de impugnación, capaz de dilucidar si efectivamente las partes se encontraban o no a derecho y si se debía revocar o no la decisión que consideró que había procedido la confesión ficta contra la parte demandada, hoy accionante. Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente, no consta que los directores de la empresa accionante hayan sido notificados de la decisión accionada en amparo -dictada fuera de lapso-por lo que podría suponerse que les era desconocida y por ello no ejercieron oportunamente el mencionado recurso de apelación. Visto lo anterior, es evidente que el presente caso no se subsume en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que sin la notificación de la decisión accionada, mal pudo el accionante ejercer el referido recurso de apelación.
Dispositiva
Por las razones expuestas y en consideración de que el fallo en consulta no se pronunció sobre el fondo de la controversia, esta Sala decide, a los fines de salvaguardar el principio de la doble instancia, revocar el referido fallo y reponer la presente causa al estado de emitir nueva sentencia sobre la admisibilidad de la acción, considerando las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excepto la que fue objeto de análisis en el presente fallo.
Palabras clave
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