Sentencia N° 720 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0720, Exp. 22-0570, 14/10/2022
Expediente22-0570
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-14
DecisiónIncompetente

Resumen

El abogado David Antonio Pelaez interpuso una acción de amparo constitucional contra el SAIME por la falta de respuesta en la obtención de su pasaporte desde el 2 de junio de 2021. La Sala Constitucional, tras evaluar el caso, determinó que no era competente para conocer de la acción, declinando la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. La decisión se fundamenta en la omisión del SAIME de expedir el pasaporte solicitado.

Extracto de la motiva

Tal normativa, fue desarrollada por esta máxima intérprete constitucional mediante sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, la cual vino a ratificar lo expresado por el legislador preconstitucional, estableciendo que, en materia de amparos constitucionales, la regla ordinaria competencial coloca a los tribunales de primera instancia que les sea afín a la materia en la cual fueron violados o amenazados los derechos constitucionales delatados. Al respecto, se evidencia —tal como se estableció en párrafos anteriores— la presente acción versa sobre la posible conculcación de derechos constitucionales por la abstención por parte del SAIME de expedir o pronunciarse sobre el requerimiento de pasaporte realizado por la parte actora; debiendo esta Sala determinar la naturaleza del órgano administrativo en cuestión a los fines de determinar si es competente o no para conocer de la mencionada pretensión; y, en este sentido, es evidente que el mencionado órgano desconcentrado no se incluye dentro de la gama de órganos o autoridades del Poder Público de rango constitucional, de conformidad con el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, debe esta Sala Constitucional declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se establece. Ahora bien, corresponde determinar a esta Sala el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción in comento, y para ello observa que la misma se deriva de una presunta transgresión al derecho de petición por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), órgano desconcentrado sin personalidad jurídica adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Bajo esta premisa, y en atención al sistema competencial de la materia afín objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, el cual es la jurisdicción contencioso administrativa, que se rige principalmente a la naturaleza y al órgano contra quien se ejerce una acción procesal, se hace necesario mencionar la sentencia n.° 1254 dictada por esta Sala Constitucional en fecha 7 de octubre de 2014, que viene a ratificar el criterio establecido en sentencia n.° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, en la cual se señala lo siguiente: “(…) Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia n.° 1.700 del 7 de agosto de 2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia n.° 1.659 del 1° de diciembre de 2009, se señaló que en los casos en que esté ‘…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…’. De ello resulta pues, que esta Sala Constitucional de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia n.° 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”) en concordancia con la citada sentencia n.° 1.659 del 1° de diciembre de 2009, advierte que la presente acción fue interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil GÓMEZ FLORES, C.A., contra la actuación efectuada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenajes y Depósitos Agrícolas (SADA), (…), es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual deberá remitirse el original del expediente. Así se declara. (…) De ese modo, observa con claridad esta Sala Constitucional, que la materia sobre la cual se fundamenta la presente acción de amparo constitucional se refiere a la actividad administrativa ejercida por un órgano de la administración pública desconcentrado sin personalidad jurídica, como lo es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que evidentemente, el conocimiento de la tutela constitucional peticionada le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, siendo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, dado que los elementos determinantes de la competencia se encuentran delimitados en razón del territorio, la materia o naturaleza de la reclamación, y del órgano de quien deriva el presunto acto u omisión inconstitucional, observa esta Sala que en el presente caso dichos elementos se encuentran representados por una pretensión derivada de una presunta abstención por parte de un órgano de la administración pública central desconcentrado y sin personalidad jurídica, ubicado en el Distrito Capital, todo lo cual, lleva a la conclusión que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, previa distribución, por ser el tribunal de primera instancia en la jerarquía de la organización de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así se decide.

Dispositiva

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DAVID ANTONIO PELAEZ, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). 2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Palabras clave

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