Sentencia N° 720 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 720, Exp. 03-0824, 05/04/2006
Expediente03-0824
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2006-04-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana Elizabeth Margarita Zambrano Trujillo, representada por el abogado José M. Moronta, contra los artículos 60 al 69 de la Ley de Policía del Estado Carabobo. La Sala fundamenta su decisión en la inconstitucionalidad de dichas normas, argumentando que invaden competencias exclusivas del Poder Nacional al regular materias de carácter civil y establecer procedimientos no judiciales para la protección de la posesión de bienes.
La Sala destaca que la legislación en materia civil es de competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, y que las disposiciones impugnadas vulneran el principio de reserva legal a favor del Poder Nacional. En consecuencia, se anulan las disposiciones de la Ley de Policía del Estado Carabobo, fijando los efectos de la decisión con carácter ex nunc, es decir, a partir de la publicación del fallo.
Finalmente, se ordena la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
Extracto de la motiva
La parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que se solicita la nulidad de los artículos 60 al 67 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del mismo Estado, bajo el N° 172 Extraordinario, del 24 de enero de 1977. Que el artículo 60 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, regula la misma situación que el artículo 783 del Código Civil, en tanto éste prevé el interdicto posesorio, y que el artículo 61 de dicha ley, dispone que la autoridad competente para sustanciar la solicitud en ella denominada como “amparo policial”, es el Prefecto del Distrito o Municipio correspondiente al lugar donde se produjeron los actos perturbatorios a la posesión. Continuó señalando que tales normas “(...) le atribuyen a un Prefecto de Municipio la potestad de dirimir un conflicto referido a la posesión de un bien, ya sea mueble o inmueble, (por lo que) le está otorgando a dicho funcionario un poder jurisdiccional, el cual es sólo de la única y exclusiva competencia del Poder Judicial, a través de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil (...)”, de conformidad con lo previsto en los artículos 698 y 699 del referido Código. Que “(...) desde el momento que la antigua Asamblea Legislativa del Estado Carabobo legisló en una materia de la exclusiva competencia del Poder Público Nacional, lógicamente actuó fuera del ámbito de su competencia y, en consecuencia, tanto a la luz de la anterior Constitución Nacional de 1.961 como de la actual, este acto es absolutamente nulo (...)”, pues, a su juicio, infringe lo dispuesto en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un procedimiento de naturaleza civil. En el mismo sentido, adujo que al conferir tales competencias a los Prefectos de Distrito o Municipio, las normas cuestionadas violan, igualmente, lo dispuesto en el artículo 253 de la Carta Magna, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida que estas normas estatuyan que la potestad de administrar justicia corresponde al Poder Judicial.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado José M. Moronta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA ZAMBRANO TRUJILLO, anteriormente identificados, contra los artículos 60 al 67 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del referido Estado, bajo el N° 172 Extraordinario, del 24 de enero de 1977, dictada por la Asamblea Legislativa del referido Estado. En consecuencia, se ANULAN las disposiciones previstas en los artículos 60 al 69 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del mismo Estado, bajo el N° 172 Extraordinario, del 24 de enero de 1977, relativas al “amparo policial”. Se fijan los efectos de este fallo con carácter ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional.
Palabras clave
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