Sentencia N° 72 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0072, Exp. 17-1121, 08/03/2022
Expediente17-1121
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-03-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la revisión constitucional solicitada por el Síndico Procurador del Municipio Atures del Estado Amazonas, en relación a la sentencia N° 2017-403 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala constató irregularidades en el proceso, destacando la paralización del expediente y la falta de notificación adecuada a las partes involucradas, lo que generó un estado de indefensión.

Extracto de la motiva

Que “(…) la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha sido reiterada, pacífica, permanente y constante, en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio. En este caso, el derecho a la defensa se debe garantizar, no sólo con el otorgamiento de los lapsos procesales, sino con la garantía de seguridad en cuanto al tiempo hábil para la realización de los actos y el ejercicio de las defensas que corresponden de conformidad con la ley. Esto implica, el cumplimiento de las garantías a las partes en cuanto a la certeza de la finalización del lapso para la presentación del escrito de fundamentación, sobre todo cuando el mismo es un requisito necesario para la tramitación del Recurso de Apelación de conformidad con la norma que regula el procedimiento. Si bien es cierto que conforme a las distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que no existe la extemporaneidad por anticipación en el ejercicio de los actos, no es menos cierto que el no cumplimiento de las normas relacionadas con las garantías relativas a la seguridad procesal constituiría una justificación a los órganos de la administración de justicia para el incumplimiento de sus obligaciones con el proceso y con la forma adecuada de llevar los mismos, generándose en consecuencia el desconocimiento a las partes dentro del proceso del tiempo hábil para el ejercicio de sus derechos, al no saber ni cuando inician ni cuando finalizan los lapsos establecidos por la ley (…)” (Corchetes de esta Sala). Que “(…) dicho lapso no fue fijado por la Corte Segunda una vez realizada la notificación de la partes, la que se ordenó porque consideraba la Corte que la causa estaba paralizada pues había transcurrido más de un desde la fecha en se realizó el último acto procesal, el que correspondió al tribunal en caso, es decir, el auto por el que se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionada en juicio, debiéndose agregar que para practicar la referida notificación trascurrieron más de nueve (09) meses hasta el tiempo en que constó en autos las resultas de la comisión ordenada, tiempo que transcurrió además sin que mediara causa lo justificara.

Dispositiva

Se ordena al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas remitir las copias certificadas del trámite y de las resultas de la comisión que libró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 23 de mayo de 2016, a dicho Juzgado Superior, otorgándole un lapso de cinco (5) días hábiles para su cumplimiento.

Palabras clave

revisión constitucionalparalización del procesoderecho a la defensa

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