Sentencia N° 719 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de abril de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 719, Exp. 05-2372, 03/04/2006
Expediente05-2372
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-04-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el abogado Humberto F. Azpúrua Gásperi, en representación de las sociedades mercantiles Coverplas, C.A. y Acopack, Empaques Acoplados, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Octavo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala confirmó la inadmisibilidad de la acción respecto a la decisión del 2 de septiembre de 2004 y declaró improcedente la acción de amparo contra la decisión del 21 de septiembre de 2004, argumentando que la acción fue presentada fuera del plazo establecido por la ley.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional fue intentada por el abogado Humberto F. Azpúra Gásperi, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Coverplas, C.A., y Acopack, Empaques Acoplados, C.A., contra las decisiones dictadas en las oportunidades respectivas del 2 y 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que, por ejecución de hipoteca, sigue el Banco Plaza C.A. contra la parte actora. En la primera de las decisiones se ordenó la publicación del cartel de remate conforme a lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil y en la segunda se procedió al acto de remate resultando adjudicado el inmueble a la empresa Pastas Capri, C.A. La primera instancia constitucional estimó inadmisible la presente acción de amparo constitucional, visto que apreció que el acto denunciado como lesivo fue la decisión del 2 de septiembre de 2004, y dado que la solicitud fue intentada el 18 de marzo de 2005, al caso de autos le era oponible la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, debe precisarse que si bien una de las decisiones impugnadas es, efectivamente, la del 2 de septiembre de 2004, el cómputo para determinar la caducidad de la acción de amparo constitucional con respecto a dicha decisión, ha de efectuarse a partir del momento en que exista constancia de que la accionante tuvo conocimiento de la misma, siendo tal circunstancia determinada por el escrito de nulidad que fuera consignado por la parte actora ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 14 de septiembre de 2004, contra la anterior decisión según se evidencia de los autos (f. 199). En consecuencia, el cómputo realizado por la primera instancia constitucional referente a que habrían transcurrido seis (6) meses y dieciséis (16) días resulta errado, ya que en realidad se verificó el transcurso de seis (6) meses y cuatro (4) días. Sin embargo, debe confirmarse la declaratoria de inadmisibilidad en lo que respecta a la decisión del 2 de septiembre de 2004, conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los precedentes sentados por esta Sala en decisiones número 1207 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y otro) y número 1878 del 12 de agosto de 2002 (Caso: Geola Mercedes Guerra). Así se declara.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano el abogado Humberto F. Azpúra Gásperi, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles COVERPLAS, C.A., y ACOPACK, EMPAQUES ACOPLADOS, C.A, contra el fallo dictado, el 13 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil-Bancario, con competencia nacional, y sede en la ciudad de Caracas. 2.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la declaratoria de inadmisibilidad en cuanto a la pretensión de amparo respecto de la decisión del 2 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que, por ejecución de hipoteca sigue el Banco Plaza, C.A. contra la parte actora. 3.- Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional que se intentó contra la decisión del 21 de septiembre de 2004 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

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