TSJ/SC, Sent. N° 0718, Exp. 25-1247, 27/05/2026
Expediente25-1247
PonenteANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-27
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el amparo constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el amparo constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. Ahora bien, de lo expuesto por el accionante, se observa que denuncia la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud presentada en la causa signada con el N° KP01-P-2025-003082. Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en sede constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los jueces que conocen en sede constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: En el caso bajo análisis, esta Alzada actuando en sede constitucional, y en virtud del principio de notoriedad judicial lleva a cabo la revisión de los registros informáticos llevado a través del sistema informático Juris 2000 del asunto principal signado con el alfanumérico KP01-P-2025-003082 logrando evidenciar que en fecha 04-09-2025, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, emite pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por las hoy accionantes, en los siguientes términos: ‘ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2025-003082 Revisado como ha sido el presente asunto, y visto el escrito de fecha 22-08-2025, presentado por las contraventoras KARLA DIDIANA DÍAZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad n° V-20.349.148, FANORY MOSQUERA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad n° V- 23.159.147, asistidas por el Abg. Jorge Luis Mogollón Mogollón, IPSA N° 23.834, esta juzgadora juzga pertinente señalar que la presente causa inicia por escrito presentado por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público constante de solicitud de enjuiciamiento de los contraventores por la presunta comisión de la falta PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, OCUPACIONES O REPOSO DE LOS CIUDADANOS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal. A cuyo efecto esta juzgadora en cumplimiento a la norma que rigen en el procedimiento especialísimo para el Juzgamiento DEL PROCEDIMIENTO DE FALTAS previsto en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que remite a las disposiciones normativas de los artículos 382 al 390 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la realización de audiencia oral de conformidad con lo establecido en los artículos 383 y 384 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el contraventor manifieste si admite su culpabilidad o si por el contrario prefiere irse a juicio y de ser así expresara en ese mismo momento cuáles son los medios prueba que no puede incorporar por su cuenta y cuál es el auxilio público que necesita para esto. Del mismo modo, el artículo 385 señala que si el contraventor admite su culpabilidad, y no fuere necesario la realización o presentación de otras diligencias, el tribunal procederá de forma inmediata a dictar su fallo, y el artículo 386, acoge: que en caso que el contravenir no asuma la culpabilidad, el tribunal llamará en forma inmediata a juicio, a ambas partes (contraventor y solicitante), en ese mismo acto librará las órdenes que sean necesarias para la incorporación de las pruebas en el debate, cuya producción estén sujetas a la fuerza pública y una vez controvertidos y apreciados esos medios probatorios, el juzgador o juzgadora emitirá la sentencia que estime pertinente (absolutoria o condenatoria). Si no se incorporan medios de prueba, el Juez o Jueza decidirá en función de los elementos que acompañen la solicitud y si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite. En el presente caso, la audiencia fue reprogramada para la fecha 06-11-2025, atendiendo estrictamente a la agenda llevada que programa las audiencias en los tribunales de la presente circunscripción judicial. En tal sentido, es imperioso para esta Juzgadora declarar sin lugar la pretensión.