Sentencia N° 718 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0718, Exp. 22-0020, 14/10/2022
Expediente22-0020
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-14
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Naty Esther Campillo Gómez, quien actuaba presuntamente como defensora privada de la Asociación Cooperativa Servicios AINESIS NRV, R.L. La decisión se fundamenta en la falta de legitimidad y representación adecuada, así como en la ausencia de documentación que sustente la acción. Además, se señala que la acumulación de pretensiones es inepta, lo que impide su tramitación conjunta.

Extracto de la motiva

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet. En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la economía procesal que debe imperar en todo proceso judicial, sobre todo en los que rigen pretensiones de violaciones o amenazas a derechos constitucionales, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. Aunado a ello, se observa de igual forma, que la abogada presuntamente defensora privada, tampoco acompañó en su escrito libelar decisiones o actuaciones que pretendió impugnar en la presente acción de amparo, puesto solamente se limitó a realizar un conjunto de denuncias y delaciones de manera desordenada y confusas que no se encontraban acompañadas de ningún sustento documental que permitiese al órgano jurisdiccional competente elaborarse una idea preliminar de lo pretendido. En este sentido, ya esta Sala en múltiples decisiones ha señalado que la falta de acompañamiento de la decisión o acto dictado por el órgano jurisdiccional que lesione presuntamente los derechos constitucionales del agraviante, la acción deviene en inadmisible, en virtud de la falta de cumplimiento de la aludida carga procesal que recae exclusivamente en el accionante (Vid. sentencias nros. 1.720/2001; 3.270/2003; 778/2004; 3.434/2005; 1.297/2009; entre otras); por lo cual, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se declara de igual forma la inadmisibilidad de la presente acción constitucional. Por último, se observa que del mentado escrito libelar, se desprenden dos pretensiones principales dirigidas a atacar por una parte, actuaciones realizadas presuntamente por la Fiscalía con Competencia Plena Nacional en Seguridad y Salud Laboral en la investigación penal; y por otra, actuaciones realizadas supuestamente por el Tribunal Primero en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, en las cuales, cada una tiene un órgano jurisdiccional distinto para el conocimiento de tales delaciones, a entender de las primeras, los tribunales de primera instancia penales en funciones de control, y las segundas por las corte de apelaciones del respectivo circuito judicial penal. Lo anterior lleva a colegir que siendo interpuestas tales pretensiones de forma conjunta ante un mismo tribunal, no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las mismas, haciendo imposible su tramitación; de allí que la presente solicitud de tutela constitucional resulte inadmisible, por “inepta acumulación” de pretensiones, como lo ha denominado la jurisprudencia y la doctrina (Vid. sentencia 144/2017, entre otras dictadas por esta Sala Constitucional). Finalmente, resulta pertinente señalar que la inepta acumulación de pretensiones es aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la referida norma prevé la inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que estas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así se declara.

Dispositiva

Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Naty Esther Campillo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 248.165, presuntamente actuando como defensora privada de los ciudadanos y representantes directivos de la Asociación Cooperativa Servicios AINESIS NRV, R.L., Nelson Alonso Milla Pineda y Fernando Javier Castillo.

Palabras clave

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