Sentencia N° 718 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de abril de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 718, Exp. 00-1310, 02/04/2002
Expediente00-1310
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-04-02
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por Gerardo Mora Franco contra Hermes D. Harting Rodríguez. La Corte consideró que el demandante no cumplió con la orden de especificar el acto lesivo y su pretensión, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción. La Sala también señala que el demandante no presentó de manera clara su solicitud, lo que justifica la decisión tomada.
Extracto de la motiva
La Sala, para la decisión, observa: Mediante auto que dictó, el 17 de junio de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó a la parte actora la corrección del libelo de amparo, debido a que consideró que no resultaba claro cuáles eran el acto lesivo y su pretensión. En acatamiento a la orden que impartió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presunto agraviado presentó un escrito el 26 de junio 1998. Sin embargo, el mencionado tribunal consideró que el actor no subsanó las omisiones del escrito continente de la acción de amparo y, por tal razón, declaró inadmisible la demanda concerniente a la tutela constitucional que interpuso. Luego del análisis de la motivación del sentenciador en primera instancia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación que fue interpuesta: Consta en autos que el presunto agraviado presentó demanda de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de junio de 1998. Se aprecia también que, el 17 de junio de 1998, el a quo ordenó al demandante la especificación de cuál era el acto lesivo de sus derechos constitucionales y cuál era su pretensión; ello de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” Ahora bien, el 26 de junio de 1998, el presunto agraviado consignó un escrito en el que, supuestamente, aclaró los puntos que le señaló el a quo. No obstante, observa esta Sala que, tanto el escrito continente de la demanda de amparo como el escrito que presentó el 26 de junio de 1998 el demandante, son sumamente confusos y que, en éste último, no dio cumplimiento a la orden que contiene la decisión que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó el 17 de junio de 1998, por lo que, tal como lo hizo el a quo, procede la aplicación de la consecuencia jurídica que prevé el artículo que se transcribió, esto es, la declaración de la inadmisibilidad de la demanda.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, esta Sala confirma la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de noviembre de 1998 y declara inadmisible la demanda que encabeza las presentes actuaciones.