Sentencia N° 717 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0717, Exp. 25-1241, 27/05/2026
Expediente25-1241
PonenteANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por Mayra Alejandra López, quien actuó en su propio nombre y representación, en su condición de víctima y querellante. La apelante había impugnado una decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional por inepta acumulación de pretensiones. La Sala Constitucional revocó la sentencia apelada y ordenó a la Corte de Apelaciones pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, considerando que las pretensiones estaban vinculadas y debían ser revisadas en conjunto.

Extracto de la motiva

Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que, la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto. Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que: En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a los derechos humanos, ya que todos los jueces de la República en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.

Dispositiva

Se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. Se declara con lugar el recurso de apelación. Se revoca la sentencia apelada. Se ordena a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo.

Palabras clave

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