Sentencia N° 717 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 717, Exp. 14-0319, 11/08/2016
Expediente14-0319
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2016-08-11
DecisiónEXTINCIÓN DE LA INSTANCIA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo interpuesta por ciudadanos del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta contra la Alcaldesa Darvelis Lares de Ávila, por su conducta omisiva ante el impedimento del libre tránsito y la violación de derechos constitucionales. La Sala declaró la extinción de la instancia por pérdida del interés procesal de la parte actora, dado que no hubo actividad en el procedimiento desde el 30 de abril de 2014, lo que evidenció la falta de interés en continuar con la demanda. La decisión se fundamenta en la reiteración de criterios establecidos en sentencias anteriores sobre la pérdida de interés en acciones que involucran derechos colectivos.
Extracto de la motiva
Una vez determinada la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el caso de autos. A tal efecto, se observa que consta en actas que desde el 30 de abril de 2014, oportunidad en que el ciudadano Daniel Doti Orlando, en su carácter de co-actor, debidamente asistido por el Dr. Giancarlo Carano Rojas, procedió a consignar documento poder original que acredita la representación judicial de los accionantes en la presente causa, dicha parte no ha vuelto actuar en el presente procedimiento, lo que evidencia una ausencia de actividad e interés en la resolución de la misma. Ahora bien, en este tipo de demandas, la Sala ha señalado que no procede la perención, pero sí la declaratoria de pérdida de interés procesal de la parte actora. Al respecto, en sentencia n.° 228, caso: Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES) dictada el 13 de abril de 2010, se estableció que: (…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara: 1.- COMPETENTE para conocer la presente demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO RAFAEL RIVERA SUÁREZ, FRANCISCO ANTONIO ÁVILA TORRES, LUISA CELESTE RIVERA DE ÁVILA, CARMEN CELANDIA MAGO REYES, KRISTINA ALEXANDRA GUILARTE MAURERA, ANA DEL CARMEN SALAZAR MARTÍNEZ, NATACHA MARGARITA RODRÍGUEZ BRACHO, DANIEL DOTI ORLANDO, YELITZA YAMILETH SÁNCHEZ y LEANDRO AUGUSTO CASTILLO PARRA, respectivamente contra la Alcaldesa del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ciudadana Darvelis Lares De Ávila por la supuesta conducta omisiva asumida por la referida alcaldesa ante el impedimento del libre tránsito de personas y vehículos y de todo tipo de productos alimenticios, medicamentos, insumos de higiene personal, productos necesarios, gas y otros, dentro del municipio en el cual se desempeña como la Primera Autoridad Civil. 2.- La EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por pérdida del interés, en la demanda de amparo de protección de derechos colectivos, conjuntamente con medida cautelar innominada, tal como esta Sala lo ha declarado en otras tantas sentencias similares (sentencias nros. 369 del 17 de mayo de 2016, 520 del 1 de julio de 2016 y 529 del 4 de julio de 2016, entre otras). 3.- INOFICIOSO PRONUNCIARSE EN RELACIÓN CON LA MEDIDA CAUTELAR innominada solicitada. 4.- LOS ANTERIORES PRONUNCIAMIENTOS DE ESTRICTO DERECHO NO PREJUZGAN SOBRE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA DE AUTOS, tampoco sobre posibles procesos en curso, ni mucho menos respecto de la probable responsabilidad penal, civil, administrativa, constitucional o jurídica en general derivada de los mismos. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.