Sentencia N° 717 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de abril de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 717, Exp. 03-1634, 29/04/2004
Expediente03-1634
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-04-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo interpuesta contra decisiones de dos tribunales diferentes. La acción fue declarada inadmisible por considerar que el agravio debía ser impugnado ante el tribunal superior correspondiente y que la parte actora había agotado los recursos ordinarios. Además, se observó que la acción de amparo no es un recurso sustitutivo de los ordinarios y que la acumulación de amparos contra diferentes decisiones era inepta.

Extracto de la motiva

La Sala considera inadmisible el amparo por las razones señaladas y coincide con la decisión del Juzgado Superior, la cual confirma en todas sus partes. No obstante lo anterior, observa la Sala, que del examen de los recaudos remitidos, puede detectarse una violación relativa al debido proceso a que se refiere el artículo 49 constitucional, de tal magnitud que afecta el orden público. En efecto, de las actas del expediente se evidencia que el juez de la causa (el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón) ordenó en su fallo del 25 de julio de 2001 (fallo confirmado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en decisión dictada el 10 de junio de 2002, al declarar sin lugar la apelación ejercida por la accionante) una experticia complementaria. Dicho fallo de alzada fue objeto de aclaratoria por parte de la demandante en el juicio laboral, hoy accionante, la cual fue resuelta mediante auto del 14 de junio de 2002, en el cual se lee, lo siguiente: “...Al confirmar la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa dictada en fecha 25 de Julio del año 2.001, se está condenando a la accionada a: a. Cancelar las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tuviere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por retiro voluntario, con la deducción de las cantidades recibidas por tales conceptos como adelanto. b. Se ordenó la experticia complementaria del fallo la cual deberá realizarse sobre todos los concepto (sic) Laborales a cancelar, desde la fecha en que se inició la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo. c. La presente aclaratoria pasa a formar parte del fallo dictado en fecha 10 de Junio del año 2.002” (resaltado de este fallo). En la oportunidad en que fue remitido el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Miranda estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual no contenía regulación expresa sobre lo relativo a la experticia complementaria, razón por la cual eran aplicables supletoriamente las reglas del Código de Procedimiento Civil referentes a dicha materia.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: 1.- SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado Numa Miranda Hidalgo, actuando en representación de la ciudadana LIGDIA COROMOTO SIVOLI CHIRINOS, contra la decisión del 27 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ratificando el criterio contenido en la sentencia apelada, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada contra las decisiones del 9 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, por la incompetencia del Superior para conocer del amparo y por el uso de los medios ordinarios establecidos, y contra la sentencia dictada el 6 de mayo 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por inepta acumulación. 2.- Por violación del debido proceso y de oficio, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón decida el asunto sometido a su conocimiento tomando en cuenta el informe presentado por los expertos designados, conforme a la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

amparodebido procesoinadmisibilidadexperticia complementariaderechos constitucionalestribunalesreposiciónacción de amparo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca