Sentencia N° 716 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0716, Exp. 20-0192, 09/06/2023
Expediente20-0192
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-09
DecisiónCOMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo y el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en relación a una acción de amparo constitucional. Se ordena la remisión del expediente al tribunal competente para el conocimiento del caso, que es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Aragua.

Extracto de la motiva

Así pues, con respecto al resguardo del principio del juez natural en el caso bajo examen, esta Sala Constitucional el 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, declaró que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuiría así: “(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. Según esta disposición, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Ahora bien, en relación a los presuntos actos violatorios proferidos por los entes gubernamentales, esta Sala Constitucional, en fecha 10 de junio de 2010, en sentencia Nro. 579, caso: Williams José Pérez Fernández, señaló lo siguiente: “En materia de [a]mparo constitucional, entre las disposiciones que conforman el régimen de competencia, se encuentra previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece: ‘los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de [a]mparo’. Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional). También en lo que corresponde al ámbito del [a]mparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del [a]mparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 2.- Que el TRIBUNAL COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Aragua. 3.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Aragua.

Palabras clave

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