Sentencia N° 716 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 716, Exp. 11-0414, 13/05/2011
Expediente11-0414
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-05-13
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 13 de mayo de 2011, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados de Celestina de Jesús Pinto, en relación a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala consideró que la decisión impugnada no vulneró derechos constitucionales y que se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas en el caso. Los abogados argumentaron que la Corte Segunda había incurrido en incongruencia y error inexcusable al no apreciar correctamente la Resolución n.° 711 del 26 de octubre de 2006, pero la Sala Constitucional determinó que no existían vicios en la decisión de la Corte Segunda y que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad jurisprudencial. Finalmente, la Sala reafirmó su potestad discrecional en la revisión de sentencias, enfatizando que la solicitud no cumplía con los requisitos para su admisión, y por lo tanto, se desestimó la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

Que era visible la existencia de una grave afectación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte apelante (terceros interesados), por parte del órgano que conocía en segundo grado de jurisdicción, al no haber valorado la Resolución n.°: 711, en todo el mérito que le correspondía pues en su entendido: “de haberse pronunciado sobre el hecho antes citado denunciado por la ciudadana YELITZA JOSEFINA PÉREZ SILVA, la decisión de la causa hubiere sido otra, es decir, se hubiese declarado sin lugar del (sic) recurso de nulidad interpuesto”. Igualmente, señalaron que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tampoco se pronunció sobre el segundo hecho que llevó al ciudadano Alcalde, al considerar que la Resolución n.°: 003131, del 11 de agosto de 2006, dictada por la Dirección de Control Urbano, se encontraba viciada de nulidad absoluta por haberse dictado con prescindencia total o absoluta del procedimiento. Que este era el requisito para que se configure la violación de dichos derechos constitucionales, a saber, que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión y, en consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto hubiese sido declarado sin lugar. Asimismo, los solicitantes señalaron que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de igual forma incurrió en incongruencia, ya que, en su criterio, transfiguró el problema judicial que se le sometió a su consideración. Por lo que, en ese sentido, la invocada falta de cualidad o de legitimación se basó en que las recurrentes en nulidad del acto administrativo, se arrogaron la condición de representantes del condominio, pero que la alzada “con el propósito de justificar su decisión sobre esa delicada cuestión procesal, las consideró interesadas”. Luego, textualmente destacó la accionante que: (…) “Debió la alzada calibrar la defensa en sus propios términos, esto es, cuestionada la cualidad, no tenía otra conducta que verificar si las recurrentes les asistía el derecho de hacerlo valer (…)”, agregando por otra parte que: (…) “la doctrina de esa honorable Sala, en atención a que ese tipo de incongruencia positiva entraña en voz de la Sala Constitucional una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en infracción al artículo 26 y 49.1 Constitucional y sobre la doctrina elaborada por esa honorable Sala en el marco del vicio de incongruencia como violatorio a la Constitución, en cuyo caso, violentó el artículo 335 de la Constitución”. Continuaron señalando que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar la decisión cuya revisión se solicita, incurrió en error inexcusable, por cuanto, a su entender, equivocó la noción que del litis consorcio necesario definen la jurisprudencia y la doctrina, siendo que “cuando la alzada dio virtualidad a las recurrentes contra el acto administrativo de la Alcaldía que cuestionaron, se olvidó rotundamente que esa comunidad carece de personalidad jurídica y que la representación orgánica del administrador solo comprende la administración de cosas comunes y nada más”. Que, al dotarse las recurrentes de la cualidad de representantes de la comunidad de propietarios, a ello debió atenerse el juez, y al no hacerlo incurrió en incongruencia y en error inexcusable. Que para accionar el recurso de nulidad de la Resolución de la Alcaldía, era necesario un poder debidamente aprobado por los copropietarios en asamblea, y que por consiguiente, ese derecho no podía ser invocado por las recurrentes. De esta manera, en virtud de lo anterior, consideran que la sentencia cuya revisión se solicita está incursa dentro del concepto dado por la doctrina de error judicial inexcusable, con lo que se violó el artículo 49, numeral 8, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También, indicaron que la sentencia cuya revisión se solicita, carece de motivación por cuanto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no realizó un análisis de las pruebas aportadas, dedicándose solamente a confirmar la decisión del a quo, siendo que la apelación es un recurso que permite al juez superior revisar de nuevo todo el proceso.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por los abogados Anthgloris Díaz, Fulvio Ávila Herrera y Juan Vicente Ardila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 43.889, 10.794 y 7.691, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELESTINA DE JESÚS PINTO, de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Palabras clave

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