Sentencia N° 714 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 714, Exp. 17-0757, 14/08/2017
Expediente17-0757
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-08-14
DecisiónHA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Gilson Mauricio Barroeta Flores, representante legal de INVERSIONES G.B.F, C.A., contra la sentencia del 6 de junio de 2016, que homologó una transacción sin la debida admisión de la demanda. La Sala argumenta que la falta de firma del juez en el auto de admisión vicia de nulidad todas las actuaciones subsiguientes, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica.
Extracto de la motiva
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”. Por su parte, los artículos 110 y 189 del mismo Código, impone obligaciones para el Secretario y Juez del Tribunal, en los siguientes términos: Artículo 110: El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto. Artículo 189: El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; además debe contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario. Aun más, en relación con los actos procesales, dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos resoluciones y sentencias (…)”. En tal sentido, esta Sala observa del examen de las normas precedentemente transcritas, que las mismas establecen la obligatoriedad de la firma de las actuaciones del Tribunal, por parte de los funcionarios que lo conforman, -Juez y Secretario-, para que éstas tengan validez, no sólo por constituir las firmas del juez y del secretario un requisito formal del acto, sino por ser necesarias para la validez de las actuaciones subsiguientes, por cuanto el auto, resolución o sentencia debidamente efectuados, permiten computar los lapsos procesales para las actuaciones posteriores, con el objeto de darle fe pública y certeza a las partes, en cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica.
Dispositiva
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Gilson Mauricio Barroeta Flores, titular de la cédula de identidad N° 15.351.283, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES G.B.F, C.A., asistido por el abogado Luis Rafael Torrealba Sequera, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente identificado con la nomenclatura KPO2-V-2016-001146, que homologó la transacción suscrita entre las partes, en el procedimiento de reconocimiento de documento ejercido por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, contra la hoy solicitante, la cual se anula. SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión del 24 de mayo de 2016, por falta de la firma del Juez a cargo del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como las actuaciones subsiguientes al referido auto. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente por distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de reconocimiento de documento privado presentado por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, contra la hoy solicitante.