Sentencia N° 713 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 713, Exp. 08-0677, 02/06/2009
Expediente08-0677
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-02
DecisiónInadmisión

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la inadmisión de la solicitud de revisión presentada por Transporte Transilara C.A. a través de su abogado Paolo A. Gallo, en relación con la sentencia n.° RC.00052 emitida por la Sala de Casación Civil. La Sala argumenta que el abogado no acreditó su representación legal de manera válida, lo que resulta en la falta de legitimación para interponer la solicitud de revisión. La decisión se fundamenta en la necesidad de que el poder otorgado sea específico para la acción de revisión y no para el juicio principal.

Extracto de la motiva

En el caso bajo examen, se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.° RC.00052 que expidió, el 11 de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación que interpuso la peticionaria de revisión contra el acto jurisdiccional del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar una demanda en contra de la solicitante. Observa la Sala que el abogado Paolo Gallo pretende la acreditación de su supuesta representación del Transporte Transilara C.A. mediante la copia certificada de un poder que le fue conferido, apud acta, en el juicio por reclamación de daños que fueron derivados de accidente de tránsito, en el que recayó el veredicto cuya revisión pretende. Así las cosas, la Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente en el que se otorgó dicho mandato, según lo preceptúa el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno el señalamiento del criterio de la Sala que fue expuesto en sentencia n.° 782 del 7 de abril de 2006 (Caso: José Pascual Bautista Contreras), que sostuvo: (…) esta Sala observa que en el caso de autos el apoderado de los solicitantes señaló en su escrito lo siguiente: “actuando en este acto como apoderado de JOSÉ PASCUAL BAUTISTA CONTRERAS (...), cualidad que me corresponde conforme consta en el instrumento poder que me fue conferido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública (...) cuyo original se acompaña copia fotostática certificada (...) e igualmente como apoderado de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TÁCHIRA S.R.L., conforme consta en poder Apud Acta (...) ocurro a fin de interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (sic)…”. De allí que el representante legal de los solicitantes, actúa con fundamento en copia fotostática certificada de un poder que le fue conferido para el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que interpuso el ciudadano José Ramón Peñalosa Vega contra José Pascual Bautista Contreras y la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira S.R.L. y en un poder apud acta que le fue conferido el 15 de noviembre de 2004, por el Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira S.R.L. ante el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (…) En este sentido, es fundamental que el que dice ser apoderado judicial del solicitante de la revisión acredite la representación que se atribuye, así pues, en el caso de autos se observa, que con relación a la copia fotostática del poder que le otorga la representación al apoderado judicial de José Pascual Bautista Contreras -uno de los solicitantes de la revisión- el mismo señala textualmente: “...para que me representen en todos y cada uno de los asuntos relacionados con la demanda por cobro de prestaciones sociales en mi contra intentó José Ramón Peñalosa...”. (…) Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal. De allí que, el poder para interponer la solicitud debe ser especial, siendo inválido, todo poder que se acompañe en copia fotostática certificada, que sea otorgado para el juicio principal, que originó la decisión de la cual se solicita su revisión. Por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante y así se declara. (Subrayado añadido). Conforme con el criterio que se citó, se aprecia, en el caso de autos, que la pretensión de revisión se constituye en una causa primigenia cuyo conocimiento exclusivo le compete a esta Sala Constitucional, en un expediente distinto del de la causa que originó el acto decisorio cuya revisión se requirió, para la cual el apoderado judicial necesita de mandato que acredite su representación para su interposición, tal como lo disponen los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por disposición expresa del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, y por cuanto la representación que se atribuyó el abogado Paolo Gallo no consta en autos, esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la solicitud de revisión que se examina, de conformidad con lo que preceptúa el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIÓN de la solicitud de revisión constitucional que incoó el abogado Paolo Gallo, en supuesta representación de Transporte Transilara C.A., contra el veredicto n.° RC.00052 que expidió, el 11 de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

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