Sentencia N° 713 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de abril de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 713, Exp. 07-0331, 18/04/2007
Expediente07-0331
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-04-18
DecisiónADMITE la acción y, en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite la acción de nulidad interpuesta por el abogado Jorge Luis Meza, en representación del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua, contra los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Se argumenta que dichos artículos vulneran la autonomía municipal al otorgar a la Contraloría General la facultad de intervenir en los concursos de contralores municipales y evaluar órganos de control fiscal locales.
La Sala declara su competencia para conocer de la demanda y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con su tramitación. Además, se niega la medida cautelar solicitada por la parte accionante, al no presentar elementos que justifiquen la existencia de perjuicios irreparables.
Extracto de la motiva
Como fundamento de la pretensión de anulación de los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la parte accionante sostuvo: Que el referido artículo 32 violenta la autonomía municipal, por cuanto faculta al Contralor General de la República para revisar los concursos para designación de contralores municipales y, en caso de detectar graves irregularidades en su celebración, ordenar a los Municipios a revocarlos y convocar nuevos concursos. Que la orden de la Contraloría General de la República implica una especie de jerarquía, la cual no puede existir entre autoridades del Poder Nacional y autoridades locales, ni siquiera por el hecho de que todas las contralorías forman el llamado Sistema Nacional de Control Fiscal. Que el artículo impugnado prevé que son los Municipios los que deben revocar las decisiones en los concursos que presenten, en criterio de la Contraloría General de la República, irregularidades, pero que en realidad ello se traduce en una anulación indirecta por parte de esa Contraloría. Que los actos de las autoridades municipales sólo son impugnables ante los tribunales, por previsión expresa del artículo 168 de la Constitución. Que el artículo 34 faculta a la Contraloría General de la República para evaluar periódicamente todos los órganos de control fiscal, incluidos los locales, y si constatara “graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones”, proceder a su intervención. Que, sin desconocer el poder de la Contraloría para hacer esas evaluaciones, la decisión de intervenir debe adoptarla el propio Concejo Municipal, designando un contralor interino.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: 1) COMPETENTE para conocer de la demanda incoada por el abogado Jorge Luis Meza, en representación del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, contra los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. 2) ADMITE la acción y, en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar su tramitación, siguiendo el procedimiento establecido en la sentencia Nº 1645 del 19 de agosto de 2004. 3) NIEGA la medida cautelar solicitada. 4) ORDENA citar mediante oficio al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. 5) ORDENA, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 1238 del 21 de junio de 2006, el emplazamiento de los interesados mediante, cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste de la demanda y se ordenará el archivo del expediente. 6) ACUMULA el recurso de nulidad contenido en el expediente Nº 2007-0331 al expediente signado con el Nº 2006-0621 y a causa de la acumulación, se suspende la tramitación del expediente N° 06-0621, hasta tanto la presente demanda se encuentre en el mismo estado.